ATS, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:3460A
Número de Recurso3176/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 188/01 seguido a instancia de Dª Lorenza, Dª Inés, D. Ricardo, D. Bernardo, Dª Gema, D. Víctory Dª Florcontra INDOPTICA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2003, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Federico Sánchez Canovas, en nombre y representación de INDOPTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2003 estima el recurso de suplicación de los actores en el que se denunciaba la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al entender que las cantidades reclamada por eran exigibles, vencidas y determinadas con excepción de la semana reclamada por los festivos del convenio no trabajados y la penalización adicional por el retraso en el abono de la liquidación que la sentencia resuelve en el fundamento anterior estimando el recurso que también había interpuesto la demandada. En el supuesto enjuiciado los actores cesaron en virtud de expediente de regulación de empleo, habiendo ofertado la empresa la indemnización junto con la indemnización por el expediente de regulación de empleo que los actores se negaron a percibir por tener que firmar un recibo de saldo y finiquito.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2002.

La contradicción no puede apreciarse porque en este caso -en el que los actores también habían cesado por expediente de regulación de empleo- se dice en el hecho probado cuarto que las cantidades ofertadas por la demandada difieren de las reclamadas por los actores, y que en el cómputo efectuado por la demandada se descuentan los periodos de suspensión de incapacidad temporal y la excedencia de una trabajadora.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso diciendo que en ambos casos las cantidades ofertadas diferían de las reclamadas. Pero lo cierto es que el grado de controversia en relación con lo reclamado no es coincidente, pues en el caso de autos la no aceptación de las cantidades por los actores se vincula no tanto con una discrepancia en la cuantía como en el hecho de tener que firmar un recibo de saldo y finiquito (hecho primero) y por otra parte las importantes cantidades recogidas en el hecho probado noveno estaban reconocidas como adeudadas por la demandada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez Canovas, en nombre y representación de INDOPTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 2887/02, interpuesto por Dª Lorenza, Dª Inés, D. Ricardo, D. Bernardo, Dª Gema, D. Víctory Dª FlorY POR INDOPTICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 9 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 188/01 seguido a instancia de Dª Lorenza, Dª Inés, D. Ricardo, D. Bernardo, Dª Gema, D. Víctory Dª Florcontra INDOPTICA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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