ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:1909A
Número de Recurso2953/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Algeciras se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 230/01 seguido a instancia de D. Paulinocontra ATLANTERRA INMOBILIARIA, S.A. y ALTANTERRA AG, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de febrero de 2003, que estimaba el recurso interpuesto por el actor y desestimaba los recursos interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2003 se formalizó por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de ATLANTERRA INMOBILIARIA, S.A. y ALTANTERRA AG, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor suscribió un contrato de trabajo con D. Sebastiánque actuaba en representación de la demandada Española Atlanterra Inmobiliaria S.A. (AISA) en virtud del cual pasaría a ser empleado del Sr. Sebastiánhasta el 1 de abril de 1989 fecha en la que sería nombrado gerente de la citada sociedad. El 7 de junio de 1988 el actor comenzó a desarrollar las funciones de ayudante del Sr. Sebastiány el 1 de abril de 1989 comenzó, efectivamente, a realizar funciones como gerente de AISA; se le otorgaron poderes mediante escritura de 28 de agosto de 1991 que le fueron revocados el 21 de septiembre de 2001. El 26 de febrero de 2001 al actor le fue comunicado por AISA mediante escrito, su cese como gerente de la empresa y la extinción de su contrato con efectos de esa fecha, alegando la empresa "la pérdida de la confianza mutua".

Por otra parte, el actor y la codemandada Atlanterra AG, S.A. formalizaron un contrato denominado de asesoramiento, otorgándosele poderes también en la fecha indicada de 28 de agosto de 1991 hasta que mediante escrito comunicado al actor el 25 de septiembre de 2000, la empresa rescindió el citado contrato de asesoramiento con efectos del siguiente 1 de octubre, con revocación de los poderes.

La sentencia de instancia declara improcedente el despido y condena solidariamente a las dos codemandas a las consecuencias de tal declaración, al apreciar una apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección y valorar la prestación de servicios del actor para ambas, rectificándose las cantidades correspondientes a la indemnización y salarios de tramitación por auto de 16 de abril de 2002.

Recurren ambas partes en suplicación. Las codemandadas en relación con el salario a tomar en consideración a efectos del despido, sosteniendo que debe ser el pactado en 1988, y el actor en relación también con el salario pero acerca del periodo a computar como relación ordinaria o común, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de febrero de 2003 que desestima el recurso de la parte demandada y estima el del trabajador demandante.

Interponen ambas empresas el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción referidas a las dos cuestiones planteadas en suplicación.

En relación con el periodo excluible para el cálculo de la indemnización la sentencia de instancia había considerado como relación ordinaria exclusivamente el periodo en el que el actor prestó servicios como ayudante del Sr. Sebastián, es decir desde el 7 de junio de 1988 al 1 de abril de 1989, y la sentencia recurrida estima el recurso del actor que solicitaba se reconociera como relación ordinaria el periodo comprendido entre el inicio de la misma hasta el otorgamiento de los poderes el 28 de agosto de 1991, considerando que sólo desde esa fecha hasta la revocación de los poderes la relación fue de alta dirección.

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1990. En este caso el actor prestaba servicios para la demandada como Asesor y Colaborador del Presidente y Consejero Delegado, era Vicepresidente del Consejo de Administración y Consejero, además de promotor de ventas. La sentencia desestima el recurso del actor porque, aunque en un determinado momento le fueran revocados los poderes, no resulta acreditado que ni antes ni después de dicha revocación el actor realizara actividades propias de una relación ordinaria de trabajo, con referencia a una determinada prueba documental aportada consistente en cartas dirigidas al demandante por administradores de otras empresas que dejaba entrever las facultades de decisión del actor en los proyectos a los que dichas cartas se referían.

La contradicción por tanto es inexistente porque en definitiva se trata de lo que efectivamente resulta acreditado y probado en cada caso. En relación con ello, la parte recurrente en su escrito de alegaciones considera que la actividad del actor era especial de alta dirección, pero lo cierto es que el relato fáctico no contiene una referencia expresa a las labores efectivamente realizadas por el actor, en cambio en la de contraste se acredita la realización de funciones propias de alto cargo antes y después de la revocación de los poderes y parece que durante toda la relación, por lo que no se suscita el tema de la sucesión de periodos de relación laboral común y de alta dirección como ocurre en el presente caso.

En relación con el salario a tomar en consideración (que fue el objeto del recurso de suplicación de las demandadas desestimado por la sentencia recurrida) se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2001. En el supuesto que dicha sentencia enjuicia, el actor inició con la demandada el 1 de abril de 1991 una relación laboral común a la que sucedió a partir del 24 de noviembre de 1996 una relación especial de alta dirección que fue extinguida por decisión empresarial el 27 de abril de 2000, y la sentencia revoca el pronunciamiento de instancia que había tomado en consideración el salario que el actor percibía por ser alto directivo y declara que se debe tener en cuenta el percibido al finalizar la relación común.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción porque en el presente caso la sentencia recurrida considera que el salario diario a tomar como base de cálculo es el de 43.043 pesetas que es el que aparece en el hecho probado cuarto -que las demandadas intentan modificar sin éxito en su recurso de suplicación- como reconocido de conformidad por ambas partes en el momento de la extinción del contrato.

Así pues, en la sentencia de contraste no se produce una discrepancia en orden a la cuantía del salario, mientras que en la recurrida la cuestión se vincula con una concreta circunstancia fáctica, consistente en un salario superior al pactado en 1988 que se acredita en el mencionado hecho probado cuarto que la sentencia no accede a modificar.

En relación con esto último, las recurrentes en su escrito de alegaciones muestran su disconformidad con la desestimación de la revisión fáctica propuesta en suplicación y con la forma como ha quedado establecido el relato de hechos probados, planteamiento éste que no es posible efectuar en este excepcional recurso, como tiene reiterado la Sala.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes, pérdida de la consignación efectuada del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de ATLANTERRA INMOBILIARIA, S.A. y ALTANTERRA AG, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 3975/02, interpuesto por D. Paulino, ATLANTERRA INMOBILIARIA, S.A. y ALTANTERRA AG, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras de fecha 25 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 230/01 seguido a instancia de D. Paulinocontra ATLANTERRA INMOBILIARIA, S.A. y ALTANTERRA AG, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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