ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:1850A
Número de Recurso1548/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 408/01 seguido a instancia de D. Jaimecontra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PARQUES Y JARDINES, sobre conflicto colectivo, que desestimando la excepción de prescripción opuesta por el demandado, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de INSTITUTO MUNICIPAL DE PARQUES Y JARDINES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el citado requisito respecto a ninguna de las dos sentencias que propone de contraste, pues se limita prácticamente a su simple cita sin referencia a las pretensiones deducidas ni a los supuestos de hecho enjuiciados, y omitiendo por tanto la necesaria comparación de tales elementos con los de la sentencia impugnada a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La Confederación General del Trabajo interpone demanda de conflicto colectivo contra el Instituto Municipal de Parques y Jardines de Barcelona, solicitando se declare que las obras prestadas por la plantilla en prolongación de jornada entre el 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999 deben ser retribuidas como extraordinarias debido a la aplicación fraudulenta y abusiva que la demandada efectúa del artículo 25 párrafo segundo del Convenio Colectivo de empresa. La sentencia de instancia tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa, estima íntegramente la demanda, resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2003.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos o materias de contradicción, el primero en relación con la solicitud de nulidad de actuaciones al haberse omitido datos esenciales en la relación de hechos probados y el segundo en relación con la prescripción de la ación ejercitada.

En relación con la primera materia se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de enero de 1990.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad de hechos fundamentos y pretensiones que la Ley exige, porque la citada sentencia de contraste se dicta en un proceso en el que ese discute la exclusión de determinados parientes de empresario del Régimen General de la Seguridad Social y la sentencia de contraste estima el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social y anula la resolución de instancia porque el relato fáctico adolece de defectos tales como la condición de asalariado del interesado, la falta de mención a la supuesta relación de dependencia entre los demandantes, así como por el desconocimiento de las actuaciones administrativas seguidas por los organismo implicados antes de adoptar la resolución impugnada. Situación y cuestiones estas por completo ajenas al conflicto colectivo que se plantea en el caso de autos, donde la recurrente denuncia que el relato fáctico no recoge la fecha de notificación del informe de la Inspección de Trabajo al Comité de Empresa en relación con la prescripción de las cantidades reclamadas.

Pero además ocurre que en este punto el recurso carece de contenido casacional porque, como la sentencia recurrida señala (fundamento segundo), la omisión de datos esenciales en los hechos probados se vincula con una falta de razonamiento en relación con determinada prueba documental por lo que en definitiva se trata de una disconformidad con la forma como ha quedado establecido el relato fáctico.

En relación con la prescripción se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994, dictada en un procedimiento iniciado por personal transferido desde distintos departamentos a la Comunidad Autónoma de Madrid en reclamación por diferencias retributivas. La citada sentencia desestima el recurso de las dos partes litigantes y confirma la sentencia de suplicación impugnada que había acogido la prescripción de las cantidades correspondientes a los años 1984 y 1985 y condenado a la Administración demandada al pago de las mensualidades restantes.

Centra la recurrente la contradicción en el acogimiento por parte de la sentencia de contraste de la prescripción de las anualidades de 1984 y 1985, pero lo que en realidad ocurre es que la citada sentencia desestima el recurso de los actores en relación con el referido periodo al no haber expuesto en el escrito de preparación el núcleo básico de la contradicción, además de no haberse efectuado una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y no apreciarse el requisito de la contradicción con la sentencia que se proponía de contraste (fundamento cuarto), sin decidir acerca del tema de fondo que en ese caso era el relativo a la prescripción de las dos anualidades citadas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de INSTITUTO MUNICIPAL DE PARQUES Y JARDINES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 4906/02, interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DE PARQUES Y JARDINES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 408/01 seguido a instancia de D. Jaimecontra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PARQUES Y JARDINES, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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