ATS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:338A
Número de Recurso1761/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2002, en el procedimiento nº 455/02 seguido a instancia de Dª Camilacontra CONGELADOS NORIBERICA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Couto, en nombre y representación de Dª Camila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2003 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario de la actora, desestimando la demanda inicial de las actuaciones.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, en relación únicamente con el tema de la prescripción de las faltas, que la sentencia recurrida niega al entender que resulta de aplicación al caso el artículo 13 del R.D. 1382/85 que establece un plazo de prescripción de las faltas de 12 meses desde su comisión o desde que el empresario tuviere conocimiento de ellas.

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de julio de 2000 y en ambos casos se contemplan supuestos en los que las partes mantuvieron una relación inicial especial de alta dirección seguida de una relación común en el transcurso de la cual tiene lugar el despido.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso de autos (según el resumen que la sentencia recurrida hace en el cuarto fundamento) la actora ostentaba las facultades de Administradora de la demandada desde noviembre de 1995 y de Administradora Unica desde diciembre de 1997, convirtiéndose en junio de 1998 en titular del 20% de las acciones, perteneciendo el resto al DIRECCION000de la Compañía, Sr. Gabinocon quien la actora convivió hasta principios del año 2000. El 24 de enero de 2002, la actora fue cesada en su cargo, sus acciones fueron adquiridas por el Sr. Gabinoy se formalizó entre las partes un contrato de trabajo, notificándole la demandada el despido disciplinario mediante carta de 20 de mayo de 2002. Mientras convivía con el Sr. Gabinola actora cargaba los gastos corrientes de la vivienda común y los personales con cargo a la empresa y continuó cargando estos gastos y los de la nueva vivienda a la empresa tras la ruptura y hasta que cesó como Administradora; desde marzo de 2000 a Agosto de 2001 cargó a la cuenta de la empresa los gastos de mobiliario de su nuevo domicilio, el 24 de enero de 2002 entregó en un comercio un talón por un determinado importe a cargo de la empresa por el concepto de mobiliario, tapicería y papel pintado y el 15 de noviembre de 2001 el hermano de la actora pasó al cobro un cheque firmado por la demandante por importe de cinco millones de pesetas, motivos estos por los que fue despedida.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de julio de 2000 contempla un caso (en el fundamento noveno concreta la circunstancias fácticas que aquí más interesan) en el que el actor fue socio fundador de la sociedad mercantil AEI Iberfreight AIR International S.A. constituida en 1979 en la que detentaba el 25,14% del capital social y era vocal del Consejo de Administración. La citada empresa era titular de la totalidad de las acciones de la sociedad Iberfreight Ruta S.L. con la que formaba un grupo empresarial y de la que el actor ostentó el cargo de administrador único hasta julio de 1996. El 21 de febrero de 1997 el actor vendió a la empresa citada en primer lugar las acciones de las que era titular, acordando por escrito la extinción de la relación recibiendo una cantidad en concepto de liquidación. saldo y finiquito. El 5 de marzo de 1997 el actor y la segunda empresa citada, Iberfreight Ruta S.L., suscribieron un contrato de trabajo que es el que se extingue por despido del que conoce la sentencia de contraste. Esta sentencia desestima el recurso de la empresa, confirmando la prescripción de las faltas y la improcedencia del despido (fundamento sétimo y octavo) y estima en parte el del actor, tomando en consideración a los efectos de calcular la indemnización, la fecha de 5 de marzo de 1997 a partir de la cual se inició la relación de carácter laboral, pues la mantenida con anterioridad con las demandadas la califica de naturaleza mercantil.

La contradicción resulta inexistente, atendiendo las fechas que en cada caso se toman en consideración, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

En la sentencia de contraste la relación común se inicia el 11 marzo de 1997 y la fecha en la que la demandada tiene pleno conocimiento de los hechos -es decir el "dies a quo"- es el 16 de octubre de 1997 (cuando las demandadas presentaron una demanda de juicio declarativo de menor cuantía) y el despido sólo se produce mediante carta de 11 de marzo de 1999 notificada el 17 de mayo siguiente. Este retraso en la comunicación de despido de casi año y medio desde que se tuvieron conocimiento de los hechos es lo que justifica la apreciación de la prescripción de las faltas, de forma que establecido el "dies a quo" -que es el problema que en dicha sentencia se plantea- en octubre de 1997, las faltas estaban prescritas en marzo de 1999, con independencia de que se tomara en consideración el plazo del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores o del artículo 13 del RD 1382/85. Esta situación ajena al caso de autos donde el despido se produce el 20 de mayo de 2002, en relación con una conducta que tuvo lugar a finales de 2001 (presentación al cobro de un cheque por el hermano de la actora), que se prolongó hasta su cese como Administradora en enero de 2002.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Couto, en nombre y representación de Dª Camilacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 5819/02, interpuesto por Dª Camila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 30 de julio de 2002, en el procedimiento nº 455/02 seguido a instancia de Dª Camilacontra CONGELADOS NORIBERICA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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