ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:1143A
Número de Recurso121/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2001, en el procedimiento nº 585/00 seguido a instancia de D. Héctor, D. Silvio, D. Juan Antonio, D. Cristobal, D. Lorenzo, D. Carlos Ramón, D. Andrés, Dª María Rosa, D. Imanol, D. Jose Antonio, D. Adolfo, D. Gabino, D. Sebastián, D. Juan Pedroy D. Enriquecontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de octubre de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Rivera Hurtado, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Los actores formaban parte de la Banda de Música Municipal del Ayuntamiento de Antequera, cuyos ensayos se realizaban en la Casa de Cultura de dicho Ayuntamiento hasta que, como consecuencia de unas obras de rehabilitación en el edificio, se clausuró dicho centro por el Ayuntamiento, suspendiéndose todas las actividades de la Banda. La sentencia de instancia considera que se ha producido un despido tácito que declara improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 24 de octubre de 2002 que modifica únicamente el importe de la indemnización al reducir la antigüedad reconocida en la instancia.

Recurre el Ayuntamiento de Antequera en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción, en relación el primero con la incompetencia de jurisdicción y el segundo con el salario regulador en los procedimientos por despido.

La sentencia recurrida confirma la existencia de relación laboral entre las partes al apreciar las notas de ajeneidad, dependencia y retribución en un supuesto en el que era obligatoria la asistencia a los ensayos que tenían lugar en la casa de Cultura del Ayuntamiento, que proveía a los actores de material necesario para desarrollar su actividad a cambio de la cual recibían determinadas cantidades con independencia del número de actuaciones que llevasen a cabo, actuaciones por las que cobraba el Ayuntamiento según lasa tasas establecidas al efecto.

La contradicción con la sentencia que se propone como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2000 es inexistente al no concurrir la menor identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados -no obstante las manifestaciones de la recurrente en su escrito de alegaciones- por cuanto la citada sentencia de contraste declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer la demanda por despido interpuesta por una becaria contra la Universidad con la que venía manteniendo una relación en virtud de las sucesivas becas concedidas, calificando la relación de carácter administrativo.

Dice la sentencia recurrida en su cuarto fundamento que el salario a tomar en consideración a efectos de establecer las indemnizaciones correspondientes no es el efectivamente percibido -el Ayuntamiento asignaba una cantidad mensual de 500.000 pesetas que el director de la Banda repartía atendiendo a criterios de preparación musical, dedicación o asistencia a los ensayos- sino el debido percibir según la normativa de aplicación, que en el presente caso es el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado.

En relación con esta cuestión, propone la recurrente como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2001. En este caso la actora había prestado servicios para una asociación de padres de alumnos en un instituto de enseñanza secundaria dependiente de la Generalidad de Cataluña.

Ambas sentencias coinciden en la apreciación de la doctrina de la Sala (citando las mismas sentencias de 25 de febrero de 1993 y 8 de junio de 1998) en cuanto a la posibilidad de debatir el salario aplicable en los procedimientos por despido.

Pero tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción al ser distintos los supuestos enjuiciados y las cuestiones planteadas, por cuanto en la sentencia de contraste lo que la actora pretende es la aplicación del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada y la sentencia desestima dicha pretensión argumentando que los servicios se prestaban en un centro público de enseñanza e incluso se pretende la condena de la Generalidad de Cataluña. Planteamiento y situación estos por completo ajenos a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Rivera Hurtado, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 988/02, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 27 de junio de 2001, en el procedimiento nº 585/00 seguido a instancia de D. Héctor, D. Silvio, D. Juan Antonio, D. Cristobal, D. Lorenzo, D. Carlos Ramón, D. Andrés, Dª María Rosa, D. Imanol, D. Jose Antonio, D. Adolfo, D. Gabino, D. Sebastián, D. Juan Pedroy D. Enriquecontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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