ATS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:13548A
Número de Recurso2826/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 414/02 seguido a instancia de Danielcontra UVESCAYA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de marzo de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de UVESCAYA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido incoado por el trabajador demandante, que prestaba servicios para la demandada con categoría profesional de dependiente, y antigüedad de 5 de junio de 1991. La empresa notificó pliego de cargos al actor con fecha 2 de mayo de 2002, en el que se le imputaban hechos consistentes en haberse dirigido de forma grosera e insultante a una cliente; e impedir mediante violencia e insultos que la segunda encargada atendiese a dicha cliente para que se tranquilizara del estado de nervios ocasionado con su conducta; habiéndose, finalmente, negado a colaborar con el supervisor cuando el mismo acudió al lugar de los hechos para contribuir a su esclarecimiento. Presentado el pliego de descargos por el demandante, la empresa comunicó por escrito el 10 de mayo siguiente carta de despido. La conducta del actor se encuentra tipificada en el correspondiente convenio colectivo (el del sector de Alimentación de la provincia de Bizkaia), que la gradúa teniendo en cuenta que se trata de un puesto de cara al público. Consta en el relato de hechos probados que los que se han relatado resumidamente tuvieron lugar cuando el trabajador se encontraba atendiendo a una cliente del establecimiento, momento en que la cliente que protagoniza el incidente descrito, que esperaba su turno con otras personas, insistió en ser atendida, lo que provocó la reacción del actor antes descrita. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido. La empresa ha denunciado en suplicación la infracción de lo dispuesto en los arts.54.1 b), c) y d) ET, 54.2 ET y 37.3, apartados 8 y 9 del convenio de referencia. La Sala desestima el recurso, considerando que la conducta del actor no ha revestido la gravedad requerida para justificar el despido. Valora la Sala especialmente que dicha conducta se produjo como reacción a la insistencia de la cliente ofendida, a la que aquél contestó de manera adecuada en un primer momento; y que aunque en efecto denota una actitud de descontrol, no supone concurrencia de la infracción imputada.

La empresa recurrente pretende articular el presente recurso sobre la base de la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Galicia de 21 de noviembre de 1996. La sentencia de contraste versa sobre una reclamación por despido, deducida por el actor, que desde el año 1978 prestaba servicios para la empresa demandada, "Casino de la Toja, S.A.", con la categoría de cajero de tercera. El 17 de febrero de 1996 el trabajador, en funciones de caja, provoca varios incidentes con clientes --uno de ellos habitual del casino--, a los que trata de modo grosero e insultante, requiriéndose la presencia del jefe de juego para poner fin a los mismos. En el relato fáctico de la sentencias se alude a otros incumplimientos de la misma índole --escándalo, falta de corrección en el trato con clientes y otros compañeros--, hasta que a las 21.00 horas, el trabajador cesó en su trabajo. El trabajador, desde el 5 de abril de 1995, está tratándose médicamente de "síndrome depresivo mayor", por la que se le administra medicación con efectos secundarios de ansiedad y nerviosismo. La empresa a 11 de marzo de 1996 le entregó al trabajador la carta de despido. No consta que el trabajador hubiese sido anteriormente sancionado. La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, declarando procedente su despido.

Es cierto que las conductas que dan lugar a la imposición de la sanción del despido disciplinario son muy similares en uno y otro caso. Pero también lo es que, como tiene dicho esta Sala con reiteración, es ésta una materia en la que resulta extremadamente difícil unificar criterios de enjuiciamiento, habida cuenta la necesidad de estar a las circunstancias concretas de cada caso, y no a los meros datos objetivos, a los efectos de valorar y graduar la conducta sancionable. No otra cosa supone la aplicación de la denominada "teoría gradualista". Y concurren aquí, en efecto, circunstancias diferenciales de relevancia entre los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas. En concreto, se trata de trabajadores que, aunque de cara al público, ostentan condiciones muy diversas, desempeñando sus respectivos cometidos laborales en ámbitos profesionales que nada tienen que ver --dependiente de charcutería y cajero de un casino ubicado en un hotel de lujo--, ámbitos en los que las formas y el trato con los clientes adquieren obviamente un significado bien distinto, desde el punto de vista de los deberes laborales. Pero, además, la Sala que ha dictado la sentencia que se recurre ha tenido especialmente en cuenta para valorar la entidad y gravedad del comportamiento del trabajador que el incidente con la cliente y la segunda encargada fue respuesta a la insistencia de la primera, lo que no ocurre en el caso de la sentencia de contraste, donde el actor mantuvo desde el comienzo de su prestación de servicios ese día la actitud grosera, desconsiderada e insultante con los clientes --varios y uno de ellos habitual del casino-- que motivó su despido, así como la calificación del mismo como procedente.

Por todo lo cual, resulta irrelevante lo que esgrime la recurrente en su escrito de alegaciones, donde se limita a mostrar su opinión discrepante con la valoración que ha llevado a cabo esta Sala, y a insistir en la concurrencia del requisito de la identidad a que alude el art.217 LPL, en contra de lo que aquí se ha razonado.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri en nombre y representación de UVESCAYA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 288/03, interpuesto por UVESCAYA S.L., frente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 23 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 414/02 seguido a instancia de Danielcontra UVESCAYA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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