ATS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:12932A
Número de Recurso612/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 346/01 seguido a instancia de Lidiacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si la situación de suspensión de empleo y sueldo constituye una situación de alta o asimilada a efectos de causar derecho a prestaciones por incapacidad temporal (arts.124.1, 125 y 130 LGSS, 36 RD 84/1996, de 26 de enero, y 4 Orden de 13 de enero de 1967), invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 7148/1996, de 5 de noviembre (rec. 450/1996).

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de un/a trabajador/a que estando en situación de suspensión de empleo y sueldo por sanción disciplinaria es dado/a de baja por incapacidad temporal, cuestionándose si tal situación suspensiva puede considerarse de alta o asimilada a efectos de causar prestaciones por esa contingencia. La resolución recurrida, con cita en la sentencia de la Sala de 30 de mayo de 2000 (rec. 1906/1999), estima que se trata de una situación asimilada al alta, adoptándose el pronunciamiento contrario por la resolución de contraste.

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 19 de septiembre de 2003, el pronunciamiento de la sentencia recurrida se corresponde con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 30 de mayo de 2000 (rec. 1906/1999) y de 4 de junio de 2002 (rec. 2240/2002), por lo que el presente recurso carece de contenido casacional.

En este sentido, debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

No pueden aceptarse frente a lo expuesto las alegaciones evacuadas por la Entidad recurrente en el previo trámite de inadmisión, puesto que si bien es cierto que la citada sentencia de la Sala de 4 de junio de 2002 se refiere a la obligación de cotizar, de la que está exenta la empresa durante la suspensión del contrato de trabajo por sanción disciplinaria de empleo y sueldo, en ella se reitera expresamente el criterio mantenido por la anterior sentencia de 30 de mayo de 2000, por lo que no resulta precisa una nueva reiteración generadora de jurisprudencia, ni ésta puede entenderse "petrificada" y necesitada de adaptación, sin haberse producido un cambio de las circunstancias en las que se basa, en tan breve período temporal.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2438/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 26 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 346/01 seguido a instancia de Lidiacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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