ATS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:12488A
Número de Recurso450/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 751/01 seguido a instancia de D. Jose Luiscontra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. e INEUROPA HANDLING U.T.E., sobre reconocimiento de derechos (billetes), que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante e INEUROPA HANDLING U.T.E., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 24 de septiembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto por el demandante y desestimaba el interpuesto por INEUROPA HANDLING U.T.E. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING U.T.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La empresa INEUROPA HANDLING UTE interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de septiembre de 2002 que desestima su recurso de suplicación y estima en parte el del demandante condenándola a abonar la cantidad de 546.890 pesetas reclamadas en la demanda inicial por billetes de avión gratuitos o a precio reducido. El actor presta servicios en la recurrente desde marzo de 1997, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de IBERIA LAE, en la que el actor prestaba servicios.

La parte recurrente señala dos puntos o materias de contradicción.

En primer lugar y en relación con las consecuencias de la subrogación de trabajadores producida entere IBERIA LAE e INEUROPA HANDLING se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2002.

El recurso debe ser inadmitido porque la cuestión planteada en este primer punto constituye una cuestión nueva que no se suscitó en suplicación por lo que no puede plantearse ahora en este excepcional recurso como reiteradamente ha declarado la Sala, recientemente en la sentencia de 30 de abril de 2003 (RCUD nº 3931/02) que resume la doctrina de la Sala al respecto.

Por otra parte tampoco puede apreciarse la contradicción con la sentencia que se propone de contraste de eta Sala de 8 de abril de 2002.

Esta sentencia dictada en un procedimiento donde también se plantean los problemas derivados del traspaso de personal entre las citadas empresas, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING en los tres motivos del recurso -de los seis planteados- en los que aprecia el requisito de la contradicción al entender que los derechos reclamados responden a condiciones pactadas en el convenio colectivo de IBERIA y atienden a situaciones específicas derivadas de la especial relación de la citada empresa con sus trabajadores por lo que entiende que no constituyen derechos consolidados.

Los temas sobre los que la sentencia de contraste resuelve, estimando respecto a ellos el recurso de INEUROPA HANDLING, son los siguientes: derecho a que en la nómina se indique el salario base de manera individualizada, el derecho a percibo de la cantidad de 30.000 pesetas en concepto de retribución establecida en el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, y el derecho a la cantidad de 5.826 pesetas en concepto de retribución establecida en la Disposición Transitoria 7ª del XIII Convenio Colectivo (fundamento octavo).

La contradicción por tanto es inexistente porque ninguno de estos tres temas se refieren a la única cuestión que en el caso de autos se plantea y sobre el que resuelve la sentencia recurrida, que es el relativo al derecho a seguir disfrutando de billetes gratuitos o con precio reducido.

Para el segundo motivo, en relación con la cláusula "rebus sic stantibus", propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1.998 que resuelve recurso de suplicación en un conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos (SEPHA) para que se declarara el derecho de todos los trabajadores de Ineuropa procedentes de Iberia que prestan servicios para Ineuropa en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, o al menos el personal subrogado en 1.998, a disfrutar a cargo de la empresa de vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial. La citada sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por Ineuropa Handling absolviéndola de los pedimentos de la demanda.

Ocurre sin embargo que en el relato de hechos probados de la sentencia de contraste, que se mantuvo inmodificado en suplicación, no se transcribe, al contrario de lo que ocurre en la hoy recurrida, el contenido del pliego de condiciones o de cláusulas que rigió la concesión del servicio al segundo operador en el Aeropuerto de Madrid. En el apartado primero de aquella narración histórica consta solo que la adjudicación se produjo conforme al pliego de cláusulas de explotación que obra incorporado como documento nº 21 del ramo de prueba de Iberia L.A.E. Ello impide conocer si es o no idéntico en ambos casos el pliego de condiciones, dato esencial para la solución de la controversia, puesto que su contenido fue determinante para que la sentencia recurrida estimara la demanda. Y obliga a tener por no acreditada la necesaria contradicción, resultando ineficaz la fotocopia aportada al recurso correspondiente al pliego de cláusulas de explotación del aeropuerto Madrid-Barajas.

Asimismo, la parte recurrente aporta a su escrito de alegaciones un certificado del pliego de condiciones del Aeropuerto de Madrid, pero como ya ha tenido ocasión de declarar la Sala en la sentencia 26 de febrero de 2003 (RCUD nº 503/02) "una vez precluida la fase procesal del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, el documento solo podía tener acceso a los autos por la vía del art. 231.1 Ley de Procedimiento Laboral y es evidente que el aportado no reunía las condiciones exigidas por este último precepto". En el mismo sentido ha resuelto la sentencia de 12 de marzo de 2003 (RCUD nº 4415/01).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING U.T.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 431/02, interpuesto por D. Jose Luise INEUROPA HANDLING U.T.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 27 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 751/01 seguido a instancia de D. Jose Luiscontra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. e INEUROPA HANDLING U.T.E., sobre reconocimiento de derechos (billetes).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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