ATS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:12478A
Número de Recurso1352/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 289/02 y 401/02 seguido a instancia de D. Carlos Antoniocontra GUDE GONZALEZ HERMANOS, S.C., D. Jesús María, D. Juan Maríay D. Pedro Antonio, sobre extinción de contrato, que desestimando las excepciones de caducidad y defecto de proponer la demanda formulada por la parte demandada, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de enero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Manuel López Sendón, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito pues omite por completo una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados en la sentencia recurrida y de contraste y una referencia a las pretensiones deducidas, omitiendo así la necesaria comparación entre tales elementos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el supuesto enjuiciado, el actor prestaba servicios para la empresa demandada a bordo del buque Keny que faenaba en aguas del Banco Sahariano en virtud del acuerdo pesquero entre la Unión Europea y Marruecos cuya vigencia concluyó en noviembre de 1999, habiéndose tramitado expediente de regulación de empleo previo acuerdo con los trabajadores de dicho buque para la suspensión de las relaciones laborales desde el 1 de enero al 30 de abril de 2002. Tras distintos requerimientos de la demandada al actor en relación con las instrucciones de embarque en un nuevo buque y citas para reconocimiento médico, la empresa mediante acta notarial de 14 de mayo de 2002 comunicó al actor que el día previsto para el embarque era el siguiente día 17 de mayo, indicándole que el vuelo que le trasladaría al puerto de embarque saldría de la ciudad de Oporto el 16 de mayo de 2002 debiendo salir ese mismo día de su domicilio a las 17 horas para lo que la empresa ponía un taxi a su disposición que lo recogería en las oficinas de la empresa, cita a la que el actor no acudió sin alegar justificación alguna lo que motivó que la empresa le diera de baja por cese voluntario. La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas de resolución del contrato por voluntad del trabajador y por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2003.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2001. que en modo alguno es contradictoria con la recurrida al ser distintas las pretensiones deducidas y no guardar los supuestos enjuiciados la menor identidad.

En la sentencia de contraste lo que la actora pretende es, por una parte la ejecución de un acta de conciliación donde la demandada reconoció la nulidad del despido y la readmisión en las mismas condiciones, y por otra impugnar una decisión de movilidad geográfica por la que se incumplía la obligación de readmitir en el mismo puesto de trabajo. Y es que en la sentencia de contraste la demandada comunicó el cese a la actora por no superar el periodo de prueba cuando ésta informó que se encontraba embarazada, y en el acto de conciliación la empresa reconoció la nulidad del despido comprometiéndose a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al cese. Al reincorporarse, la actora observó que su puesto de trabajo de secretaria estaba ocupado por otra trabajadora con contrato temporal, siendo enviada a la misma oficina donde estaban los informáticos y dándole a copiar a mano trabajos que ya estaban informatizados y posteriormente se le remitió comunicación notificándole la obligación de incorporarse a un centro de trabajo de la empresa en Barcelona. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había condenado a la demandada a reponer a la trabajadora a su puesto de trabajo de secretaria de Director General, dándole ocupación efectiva en ese puesto e inadmite el recurso de suplicación en relación con el tema del desplazamiento que había sido declarado nulo en la instancia.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero de la exposición que antecede se evidencia la total falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados -de cuya exposición prescinde el escrito de formalización del recurso- y las propias pretensiones deducidas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de La Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel López Sendón, en nombre y representación de D. Carlos Antoniocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 5783/02, interpuesto por D. Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 6 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 289/02 y 401/02 seguido a instancia de D. Carlos Antoniocontra GUDE GONZALEZ HERMANOS, S.C., D. Jesús María, D. Juan Maríay D. Pedro Antonio, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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