ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:17A
Número de Recurso557/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de junio del dos mil, en el procedimiento nº 151/00 seguido a instancia de DON Felipecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de octubre del dos mil uno, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Miguel Sánchez Maqueda, en nombre y representación de DON Felipe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha uno de octubre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la posibilidad de una declaración de incapacidad permanente con base en dolencias preexistentes a la inclusión en el Sistema de Seguridad Social, en relación con su eventual agravación, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala de 27 de julio de 1992 (rec. 1762/1991).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que fue dado de alta en la Seguridad Social en 1978, trabajando desde entonces como albañil, y que padecía desde su nacimiento una patología en el brazo derecho no filiada con pérdida de fuerza en el miembro superior derecho. El actor solicitó una pensión de incapacidad permanente y por resolución de la Entidad gestora se deniega "por no suponer las lesiones una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación laboral y no haber experimentado agravación que la disminuya o la anule". El actor padece actualmente una hemiparexia derecha secundaria a la lesión cerebral perinatal.

La sentencia recurrida, revocando el pronunciamiento de la instancia judicial precedente, confirma el criterio de la Entidad gestora, al considerar que consta probado que la patología reconocida por el INSS es anterior a la afiliación en el Sistema, sin que conste que después de la misma se haya agravado, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los efectos de declarar una situación de incapacidad permanente.

Por su parte, en el supuesto de la resolución de contraste se trata de un trabajador que prestaba servicios para una empresa como profesional 2ª y que inició un proceso de invalidez. Por resolución de la Entidad gestora de 2 de noviembre de 1988 se declaró que no se encontraba afecto a grado de invalidez alguno, ya que el proceso patológico sufrido se había iniciado con anterioridad al alta, padeciendo sordera bilateral total desde los 9 años de edad secundaria a meningitis. Se declara igualmente con valor fáctico que tras el cese de la relación laboral se ha agravado su aislamiento relacional, impidiéndole el desarrollo normal de la personalidad y el mantenimiento de una actividad normal como la anterior y la relación con terceras personas ajenas a su círculo familiar, observándose deterioro incluso en sus ya deficientes expresiones habladas. Dicha sentencia considera que el agravamiento de las dolencias que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta.

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de 1 de octubre de 2002, de lo expuesto y descrito se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, pues en el supuesto de la sentencia de contraste consta con valor fáctico que la dolencia que padecía el actor con anterioridad al alta se había agravado con el cese de la relación laboral, a diferencia de lo constatado en el supuesto ahora traído a casación, en el que no se declara la efectiva agravación de las dolencias preexistentes a la inclusión en el Sistema de Seguridad Social.

No cabe oponer frente a ello, como pretende el recurrente en sus alegaciones evacuadas en el previo trámite de admisión, que la sentencia impugnada en casación en el supuesto de contraste sólo tuvo en cuenta las dolencias declaradas en el relato fáctico, pues constaba su agravación, con igual valor de hecho, en la fundamentación jurídica, y de ello se deriva la revocación del pronunciamiento anterior, mientras que en el supuesto ahora debatido no consta la agravación pretendida, ni en la relación de hechos probados ni en la fundamentación jurídica, frente a lo también alegado por esa parte; sin que proceda, en fin, la selección de otra resolución de contraste por esta Sala, pues tal actuación pesa sobre el recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Sánchez Maqueda en nombre y representación de DON Felipecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de octubre del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 4072/00, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 28 de junio del dos mil, en el procedimiento nº 151/00 seguido a instancia de DON Felipecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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