ATS, 29 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:993A
Número de Recurso4301/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 766/2000 seguido a instancia de Lauracontra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2001 se formalizó por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel en nombre y representación de Laura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En relación con el punto de debate suscitado en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, relativo a la aplicación o no al recurrente del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 2000, pero esta sentencia no puede considerarse contradictoria con la recurrida en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

En efecto, en el supuesto aquí enjuiciado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que, la actora presta sus servicios en el Consulado de España en Ginebra (Suiza), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. La actora es contratada, tras el oportuno proceso de selección, por el Cónsul de España en Ginebra, haciendo constar que la contratación se realiza conforme con la legislación local. La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, pronunciamiento que es confirmado en sede de suplicación, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2001, al entender que al haberse pactado la aplicación de la legislación local, en este caso la suiza, determina la inaplicabilidad de la normativa convencional instada.

En la sentencia citada como referencial, se examina un contrato de trabajo celebrado en Madrid, entre un trabajador español y el Ministerio de Educación y Ciencia con la finalidad de que aquél preste sus servicios como auxiliar administrativo en la embajada de España en Bruselas, y entre cuyas cláusulas se establece tanto la sumisión al régimen laboral establecido en Bélgica como la sumisión a los Tribunales de Bruselas. La Sala reconoce el derecho de la actora a que le sea aplicado el Convenio Unico del personal laboral de la Administración del Estado, al entender que éste será de aplicación cuando el personal español se contrate en territorio español para prestar sus servicios en el extranjero.

De la simple compulsa de las situaciones planteadas se desprende la falta de simetría fáctica legalmente exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesaria para abordar el juicio de contradicción, toda vez que mientras que en la sentencia recurrida el contrato de trabajo se celebra en Ginebra (Suiza), en la sentencia de contraste el contrato se celebra en Madrid, de ahí que no pueda apreciarse la existencia de divergencia doctrinal en la que fundamentar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

SEGUNDO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan, a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, toda vez que en el supuesto aquí enjuiciado, el contrato se celebra en Ginebra (Suiza) y en el supuesto decidido por la sentencia de contraste, el contrato de trabajo se celebró en Madrid, razón por la que se aplica la legislación española aunque el actor prestara sus servicios en la sede diplomática española en Bruselas. En definitiva, el lugar de celebración constituye un hecho relevante a los efectos de la casación unificadora, razón por lo que no puede apreciarse identidad suficiente entre ambas resoluciones.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Lauracontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación número 3489/2001, interpuesto por Laura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 16 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 766/2000 seguido a instancia de Lauracontra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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