ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:653A
Número de Recurso3525/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre del dos mil, en el procedimiento nº 482/00 seguido a instancia de DON Raúl, DON Blas, DON Jose Maríacontra ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ENTE PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de septiembre del dos mil uno, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre del dos mil uno se formalizó por el Letrado Don Gregorio Villalba Rodriguez, en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de noviembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada versa sobre improcedencia de la reclamación de cantidad por desempeño de funciones de superior categoría. Compensación y absorción. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de setiembre de 2001 ha confirmado la de instancia que había reconocido a los demandantes las cantidades reclamadas por desempeño de funciones de superior categoría durante el período reclamado. Se acredita que los demandantes realizan trabajos de la categoría superior de Supervisores de Información STA que se encuentran encuadrados en el nivel 3, mientras que los actores están en el 4, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Aena tienen derecho a percibir las diferencias económicas a quien realice funciones de superior categoría. En punto a la cuestión de la posible compensación y absorción en relación con el Complemento Personal Absorbible que perciben los demandantes, la sentencia desestima la pretensión porque 1) tanto los demandantes como los Supervisores se encuadran - según el II Convenio Colectivo - dentro del mismo Subgrupo IV.3, dentro del Grupo genérico de "Operaciones", si bien en niveles distintos y 2) la compensación debe plantearse sobre conceptos homogéneos lo que no acontece entre el Complemento Personal Absorbible y las diferencias por realización de trabajos de categoría superior.

Por su parte la sentencia referencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 27 de noviembre de 1996 desestima demanda sobre reclamación de cantidad planteada por trabajadora de AENA que ostentando la categoría de auxiliar administrativo realiza funciones de la categoría superior de oficial administrativo. Se acredita que la demandante cobra el complemento de especial responsabilidad y que su importe es superior a la diferencia económica entre su categoría y la de oficial administrativo; por ello la sentencia considera que la cantidad reclamada queda compensada por la percibida ya que lo importante es que se perciba una retribución cuantitativamente correspondiente a las funciones que realiza.

No existe la pretendida contradicción porque la sentencia referencial no contempla para negar la compensación la reestructuración de categorías y subgrupos laborales llevada a cabo por el II Convenio Colectivo de Aena ni - a efectos de la homogeneidad de los conceptos compensables - se trata del mismo complemento puesto en relación con la realización con los trabajos de la categoría superior. En el caso recurrido se trata del Complemento Personal Absorbible en relación con la realización de funciones de Supervisores, mientras que en la comparada se percibe complemento de especial responsabilidad y se realizan funciones de oficial administrativo. Las alegaciones se rechazan porque prescinden de la diferencia de supuestos advertida, acudiendo en cambio a comparar doctrinas abstractas al imagen de la identidad de las controversias.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gregorio Villalba Rodriguez en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de septiembre del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 223/01, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 28 de noviembre del dos mil, en el procedimiento nº 482/00 seguido a instancia de DON Raúl, DON Blas, DON Jose Maríacontra ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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