ATS, 13 de Enero de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:209A
Número de Recurso1328/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1997, en el procedimiento nº 611/97 seguido a instancia de Dª Florcontra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reconocimiento de derecho, que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo alegada por la Xunta, y sin entrar en el fondo del asunto, acordaba anular las actuaciones practicadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de febrero de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2002 se formalizó por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque en el escrito de formalización del recurso hace una somera exposición de los supuestos enjuiciados en cada caso pero sin referirse a las causas de las respectivas excedencias ni a los convenios que en cada caso resultan de aplicación, omitiendo por tanto la pormenorizada exposición que resulta imprescindible para evidenciar las identidades que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora viene prestando servicios en como personal laboral fijo en la Residencia de la Tercera Edad de Vigo con la categoría de "Camarera Limpiadora" desde noviembre de 1989 habiendo iniciado la relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES y siendo transferida a la Junta de Galicia con tal categoría el 1 de marzo de 1996. Con fecha 4 de agosto de 1994 la demandante había tomado posesión por ascenso de la categoría de "Ordenanza" en el CAM de Sarria de Lugo, cesando el mismo día por excedencia voluntaria por incompatibilidad y reintegrándose a su puesto de camarera limpiadora en Vigo. La sentencia de instancia, con estimación de la demanda inicial, declara el derecho de la actora a reincorporarse en plazas vacantes del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES de la categoría de "Ordenanza" en la que se encuentra en situación de excedencia, con absolución de la Junta de Galicia y del MAP, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 2002 que desestima así el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 9 de septiembre de 1999.

No concurren las identidades a las que se ha hecho referencia al inicio de la presente resolución al ser distintas las causas de las respectivas excedencias y los convenios colectivos de aplicación.

En el supuesto de la sentencia recurrida, la excedencia en la plaza de ordenanza del CAM de Sarria, en Lugo, a la que afecta el litigio, se produjo el 4-8-94, como consecuencia de la normativa de incompatibilidades, situación regulada de forma específica por el artículo 37 del V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES, vigente a cuyo tenor el trabajador conserva indefinidamente el derecho preferente al reingreso en cualquier vacante, de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en el INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES. Estando en situación de excedencia en dicha plaza, se produjo la transferencia, entre otros centros, del CAM de Sarria a la Junta de Galicia por RD 213/96, no figurando incluida la actora entre el personal transferido adscrito a dicho centro (folio 142 y ss.) La sentencia impugnada excluye la aplicación del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores respecto de la plaza de ordenanza de conformidad con lo previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES. Para valorar adecuadamente dicho precepto, cabe tener en cuenta que en la fecha en que se firmó el V Convenio -22-7-92- ya se había producido el traspaso de funciones del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES a varias Comunidades Autónomas, incluida la de Galicia, y era previsible que se continuasen produciendo traspasos a otras Comunidades y ampliando los ya acordados.

En el caso de la sentencia de referencia se trata de un trabajador fijo del Ministerio de Justicia destinado en el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife al que le fue concedida la excedencia voluntaria por interés particular con efectos de 5 de septiembre de 1994 al amparo de lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de Justicia. Estando en situación de excedencia, se produjo la transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias de los medios materiales y personales en el ámbito de la Administración de Justicia, no figurando incluido el actor en los Anexos del personal transferido. Con posterioridad a la transferencia el demandante solicitó el 24-2-97 el derecho al reingreso a la Administración General del Estado, que le contestó en el sentido de que tenía derecho al reingreso en vacante de su mismo nivel y categoría, pero no reserva de su puesto de trabajo específico, por lo que no procedía su inclusión en la relación de personal transferido. El 28-7-98 el actor solicitó a la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Canarias el reingreso en Santa Cruz de Tenerife, que le fue denegado por no figurar incluido en el listado de personal transferido, no existiendo plaza vacante adecuada a su titulación y categoría. El trabajador interpuso demanda frente a la Comunidad de Canarias y el Ministerio e Justicia, que fue parcialmente estimada por la sentencia de instancia, que declaró el derecho al reingreso en la primera plaza vacante que se produjese en su nivel y categoría en la plantilla laboral de la Comunidad de Canarias, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de comparación al haberse producido una sucesión a la que resultaba aplicable el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores -cuya aplicación no se cuestiona expresamente-, cuyos efectos no podían quedar enervados por el hecho de que el actor no figurase en la relación de personal transferido. En este caso, el convenio colectivo aplicable, para el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia, contiene previsiones específicas sobre el reingreso de los excedentes voluntarios por interés particular, a los que se reconoce el derecho preferente para obtener, por una sola vez, destino en la misma localidad en la que prestaban servicios cuando fueron declarados excedentes.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia recurrida niega la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que la Junta de Galicia tan sólo se subrogó en el contrato de la actora como camarera limpiadora en la Residencia de la Tercera Edad de Vigo pero no en las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES frente a la trabajadora en cuanto a su reingreso a la categoría de "Ordenanza", por cuanto en la normativa sobre transferencias no se contempló esta situación (último párrafo del quinto fundamento). La sentencia de contraste declara la existencia de una sucesión empresarial en una situación distinta, pues el actor solicitó su excedencia ostentando la categoría de Perito Judicial y no solicita el reingreso en otra categoría distinta.

Por tanto, la circunstancia de que en el caso de autos se contemplen dos categorías profesionales del actor y que la sentencia de contraste no contemple una situacion igual resulta relevante en relación con la figura de la sucesión empresarial y determina la falta de contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 2002, en el recurso de suplicación número 1525/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 14 de noviembre de 1997, en el procedimiento nº 611/97 seguido a instancia de Dª Florcontra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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