ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:104A
Número de Recurso135/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2000, en el procedimiento nº 324/00 seguido a instancia de D. Albertocontra REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SERCO-IBERICA, S.L. y D. Carlos Miguel, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos Miguel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Inés Aranzazu Hernández Lloreda, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda inicial de reclamación de cantidad al no haber acreditado la empresa el abono de las cantidades reclamadas al trabajador demandante, toda vez que dicha parte no reconoció algunos de los documentos aportados y al no haberse acreditado que la firma obrante en los mismos sea del actor, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2001 "dado que no se ha acreditado la autenticidad de las firmas que aparecen en los recibos de pago aportados por la empresa".

Recurre la parte demandada proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de diciembre de 1998 que, enjuiciando una reclamación por despido, declaró el valor liberatorio de un documento de finiquito para concluir que la relación se había extinguido por mutuo acuerdo de las partes, en un caso en que el trabajador negaba validez a dicho documento cuando la había reconocido respecto a otros dos documentos firmados con anterioridad y muy semejantes con este tercero.

En el presente caso, según se desprende del acta del juicio, el actor no reconoce los documentos aportados a los folios 35, 52 y 53 del ramo de prueba de la demandada y tanto las sentencia de instancia como la de suplicación consideran no acreditada la autenticidad de la firma obrante en los mismos. La parte demandada -no obstante manifestar en el escrito de alegaciones que no cuestiona la valoración de la prueba documental-, insiste en el presente recurso en la autenticidad de la firma porque, dice, es coincidente con la de los otros documentos. Con este planteamiento el recurso carece de contenido casacional, como tiene reiterado la Sala (sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001), porque en definitiva se trata de valorar la concreta prueba documental aportada a las actuaciones en cuanto al abono por el actor de las cantidades que figuran en determinados documentos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

De conformidad con lo que se acaba de exponer, tampoco concurre la necesaria identidad entre las sentencias comparadas que permitiría calificarlas como contradictorias. La sentencia recurrida se dicta en una reclamación de cantidad, mientras que la de contraste resuelve una reclamación por despido cuya existencia se niega al conceder valor al tercer documento de finiquito. Además en la sentencia de contraste no se cuestiona tanto la autenticidad de las firmas como el contenido de los documentos.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Aranzazu Hernández Lloreda, en nombre y representación de D. Carlos Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación número 2575/01, interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2000, en el procedimiento nº 324/00 seguido a instancia de D. Albertocontra REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SERCO-IBERICA, S.L. y D. Carlos Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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