ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:850A
Número de Recurso2326/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 647/2001 seguido a instancia de Juan Pablocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2002 se formalizó por el Procurador D. José Lledó Moreno en nombre y representación de Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la fecha de efectos de un alta de oficio en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, respecto de un subagente de seguros, impuesta en aplicación de la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 1997. El recurrente plantea dos motivos, el primero se refiere a la aplicación en el tiempo del criterio mantenido por la citada sentencia de la Sala, en relación con la inclusión en el RETA de los subagentes que perciben ingresos superiores al salario mínimo interprofesional; y el segundo, planteado con carácter subsidiario, a la aplicación en el tiempo del RD 84/1996, sobre actos de encuadramiento en la Seguridad Social, en relación con la modificación operada sobre la regla relativa a la fecha de efectos de las altas declaradas de oficio con base en una actuación inspectora. A efectos de verificar la contradicción alegada se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 3303/2000, de 21 de julio.

SEGUNDO

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de una impugnación de un alta de oficio declarada por la TGSS respecto de un subagente de seguros, con base en la percepción por el mismo de ingresos superiores al SMI y conforme al criterio mantenido por la Sentencia de la Sala de 29 de octubre de 1997, que considera ese nivel de ingresos como indicio de habitualidad en esa actividad, a partir de lo cual procede la inclusión en el Régimen de Autónomos. En ambos casos se declara el alta por períodos anteriores a la citada sentencia de la Sala, desde que concurre la actividad de subagente con los ingresos referidos (el 1 de abril de 1994 hasta octubre de 1997 y desde 1994 hasta 1998, respectivamente) impugnándose por el subagente ese alta.

La sentencia recurrida mantiene el criterio de la TGSS y el alta por el período correspondiente, sin estimar la pretensión del recurrente. En relación con la inaplicación retroactiva del criterio sentado por la repetida sentencia de la Sala, tan solo precisa que ello no supone vulneración alguna de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Por el contrario, la sentencia de contraste estima que el criterio de la repetida sentencia de la sala de 1997 debe aplicarse a las situaciones existentes desde que fue dictada y no con carácter retroactivo.

El criterio de la sentencia recurrida se ajusta al mantenido por la Sala entre otras en sus sentencias de 29 de abril de 2002 (rec. 2760/2001), 3 de mayo de 2002 (rec. 1313/2001), ambas de Sala General, 3 de mayo de 2002 (rec. 923/2001), 6 de mayo de 2002 (rec. 742/2001), 8 de mayo de 2002 (rec. 952/2001), 14 de mayo de 2002 (rec. 921/2001) y 19 de mayo de 2002 (rec. 1412/2001), en las que, a partir de la caracterización de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento, como fuente de interpretación y de aplicación pero no de creación de normas, se estima que no puede afirmarse ni negarse el carácter retroactivo de la misma, toda vez que se adhiere a la norma jurídica que interpreta y por tanto a la vigencia de ésta, con independencia de los resultados que ello pueda conllevar, como es, en el supuesto debatido, la declaración de altas de oficio desde varios años antes a la adopción del criterio interpretativo correspondiente.

Falta por tanto el contenido casacional de unificación de la doctrina respecto de este motivo, pues como tiene declarado la Sala, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

TERCERO

Respecto de la pretensión de que se fije como fecha del alta la de la actuación inspectora, el ahora recurrente apoyó tal pretensión en su anterior recurso de suplicación en el artículo 35 del RD 84/1996, que regula los efectos especiales de las altas y las bajas de los trabajadores, y la resolución recurrida estima que no puede pronunciarse sobre ese extremo por referirse a los efectos de las altas de oficio en materia de cotización, y por tanto a una cuestión de recaudatoria ajena a la jurisdicción social y competencia del orden contencioso administrativo.

En relación con esta cuestión, la sentencia de contraste analiza la aplicación en el tiempo del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre actos de encuadramiento en la Seguridad Social, en relación con su artículo 47.1.2º, que fija como fecha de efectos de las altas de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, la del primer día del mes natural en el que concurren los requisitos de inclusión en ese Régimen, modificando la regla contenida en el artículo 10.2.b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del repetido Régimen Especial, que fijaba como fecha de efectos del alta de oficio producida como consecuencia de una actuación inspectora, la del primer día del mes en el que se realizó tal actuación.

Sobre este particular, la sentencia de contraste entiende que el cambio normativo operado debe aplicarse a las situaciones que provocan el alta de oficio existentes desde la vigencia del RD 84/1996, por lo que si tales situaciones concurrían con anterioridad a su vigencia, resultaba aplicable el Decreto 2530/1970 y por tanto el alta de oficio surtía efectos desde la actuación inspectora. No obstante, la determinación de esa fecha de efectos del alta, conforme al RD 84/1996, cuya aplicación retroactiva estima pertinente, resulta finalmente irrelevante en la decisión final sobre la determinación de la fecha de efectos del alta, por cuanto que finalmente la fija en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 y en esa fecha.

En estos términos plantea su segundo motivo de contradicción el recurrente, que por lo expuesto y tal y como se precisa en la precedente providencia de 3 de octubre de 2002, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, debe ser inadmitido, por no concurrir la identidad y la contradicción alegadas y por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la suplicación precedente, y esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" por lo que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

En este sentido, en el recurso de suplicación que precede a esta casación y en la resolución ahora impugnada se pretende la efectividad del alta desde la fecha de la actuación inspectora con base en el artículo 35 del RD 84/1996, y la sentencia de contraste estima inaplicable este reglamento a situaciones existentes antes de su vigencia y conforme a ello en hipótesis fija como efecto del alta del subagente la de vigencia del repetido reglamento (1 de marzo de 1996) y no la pretendida por el recurrente en suplicación. Por lo demás, en hipótesis, la sentencia de contraste estima materialmente aplicable, aunque no cronológicamente, el artículo 47.1.2º del RD 84/1996 (efectos del alta desde la existencia de la actividad encuadrable) y no el 35 pretendido por el recurrente (fecha de la actuación inspectora), ni siquiera el 10.2.b) del Decreto 2530/1970, coincidente en este último sentido.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de Juan Pablocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 1362/2002, interpuesto por Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 647/2001 seguido a instancia de Juan Pablocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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