ATS, 20 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:426A
Número de Recurso48/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZANTECEDENTES

ÚNICO.- Contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2002 en trámite de suplicación (Recurso 936/02) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, notificada a la parte recurrente con fecha 24 de Julio de 2002, dicha parte (TESSAG IBÉRICA, S.A.) presentó en la Secretaría de la mencionada Sala, el día 14 de Agosto de 2002, escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia antes reseñada. Dictó el Tribunal Auto el día 2 de Septiembre de 2002, teniendo por no preparado el expresado recurso de casación, con base en entender que el plazo había finalizado el día 5 del propio mes. Frente a este Auto formuló la propia parte recurso que denominó "queja", pero al que la Sala dio el trámite propio del de reposición, y desestimó éste por Auto de 11 de Noviembre de 2002. Se apoyaba este último Auto en que la modalidad procesal de la que se trataba era un conflicto colectivo, por lo que todos los días del mes de Agosto deberían considerarse hábiles. Contra los dos Autos reseñados ha interpuesto la misma parte el recurso de queja que ahora nos ocupa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A través del presente recurso de queja ha de resolverse la cuestión relativa al alcance de la inhabilidad del mes de Agosto, que se establece como regla general en el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en el art. 130.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), así como en el art. 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que también se previenen - de manera específica respecto del proceso social- las excepciones a dicha regla general. Más concretamente, se trata de esclarecer aquí y ahora sí las excepciones a la inhabilidad de dicho mes que se recogen en el precepto últimamente citado para todas y cada una de las modalidades procesales que allí se mencionan (en el caso los procesos de conflicto colectivo), son solamente aplicables a la instancia, o si también está comprendido en dichas excepciones el trámite de los recursos que puedan plantearse frente a la sentencia de primer grado.

No es la primera vez que la cuestión se nos plantea, por lo que procede exponer la doctrina de esta Sala, contenida, entre otros, en el Auto al que a continuación aludiremos, cuya resolución, si bien recayó a propósito de un proceso por despido, contiene una doctrina que es extensible a todas cuantas modalidades procesales hace referencia el citado art. 43.4 de la LPL.

SEGUNDO

En el segundo fundamento jurídico de nuestro Auto de fecha 10 de Febrero de 1999 (Recurso 3395/98) se señala lo siguiente: « Pues bien, cuando en cualquier norma o disposición se hace referencia a un determinado proceso especial, es evidente que, normalmente y mientras no se haga expresa exclusión de alguna de sus partes o fases, tal alusión engloba y comprende a todos los trámites del mismo, y no sólo a las actuaciones de instancia, sino también a las que correspondan a los recursos que se hayan podido formular, tanto al de suplicación cono al de casación. Por ende, cuando el art. 43-4 citado dispone que la inhabilidad del mes de Agosto no alcanza a la modalidad procesal del despido, es obvio que refiere esta salvedad o excepción a todos los trámites propios del proceso, incluidos los recursos que se puedan plantear; por ello no es acertado ni admisible reducir la excepción mencionada a la fase de instancia de tal modalidad procesal, excluyendo a los recursos.- Es cierto que en la tramitación de los recursos ya no existen normalmente particularidades especificas de la modalidad procesal, las cuales sólo se hacen realidad en la instancia; pero no es menos cierto que la necesidad de que el proceso se resuelva rápidamente, es decir la necesidad de celeridad o urgencia se mantiene a lo largo de todos sus trámites, tanto en la instancia, como los recursos; y en consecuencia también en éstos es preciso que se mantenga la aplicación de la excepción referida, y por ello, y en base a lo que prescribe el tan citado art. 43-4, es forzoso entender que en los procesos especiales y urgentes que en el mismo se detallan, el mes de Agosto es hábil, no sólo en la instancia sino también en los trámites propios de los recursos >>.

TERCERO

Como quiera que en el presente supuesto existe la misma "ratio decidendi" que dio lugar al pronunciamiento contenido en el Auto antes reseñado, pues la modalidad procesal de los conflictos colectivos es también una de las comprendidas en las excepciones que contiene el precepto de referencia, elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española) nos imponen seguir el mismo criterio en esta ocasión, pues no hay razón alguna que aconseje modificarlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja del que ha quedado hecha mención y reseña en el único antecedente fáctico del presente Auto y, en consecuencia, confirmar las dos resoluciones que a través de la queja se impugnaban.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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