ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso867/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2000, en el procedimiento nº 469/98 seguido a instancia de LázaroY Corneliocontra ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. (ASTANDER), COMITE DE EMPRESA DE ASTANDER y la COMISION PARITARIA DEL I CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., sobre categoría profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 31 de diciembre de 2001, que declaraba no admisible a trámite el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la demanda inicial los dos actores solicitaban "que se declare nuestra adscripción al Nivel IV de los que conforman el nuevo sistema clasificatorio, mas las diferencias económicas devengadas por tal motivo desde el inicio de su aplicación". La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo la adscripción al nivel solicitado y condenando a las demandadas a abonar a los actores las cantidades de 1.632.119 pesetas y 1.453.373 pesetas; interpuesto recurso de suplicación por Astilleros de Santander S.A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de diciembre de 2001 declaró su inadmisión al entender que se trata de una reclamación sobre clasificación profesional.

Recurre la citada empresa en casación para la unificación de doctrina, pero propone como resolución contradictoria el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de febrero de 2001 que declaró la admisión del recurso de suplicación al entender que se reclamaba el ascenso a un puesto de trabajo de superior nivel. El recurso debe ser por tanto inadmitido, porque de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción debe producirse entre sentencias, por lo que la resolución invocada no resulta idónea para evidenciar la existencia de tal requisito.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso. Sólo cabe reiterar la doctrina establecida por la Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1999 (RCUD nº 3933/98) y las que en ella se citan que dice lo siguiente: "Sobre el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede señalar, que a tenor de lo dispuesto en dicho precepto, "el recurso tendrá por objeto la unificación de la doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueren contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo", por lo que solamente servirán como decisiones judiciales de contraste las sentencias y, no los autos ni cualquier otro tipo de resolución. Así lo reiteró el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1992, 18 de Junio y 22 de Octubre de 1996, por lo que ha de ser excluido del análisis, la cita de contraste del auto de la Sala de lo Social de Granada, quedando reducido el estudio a la sentencia alegada por cada motivo".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en lo artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación número 1098/00, interpuesto por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 19 de junio de 2000, en el procedimiento nº 469/98 seguido a instancia de LázaroY Corneliocontra ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. (ASTANDER), COMITE DE EMPRESA DE ASTANDER y la COMISION PARITARIA DEL I CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., sobre categoría profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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