ATS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso3981/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de enero del dos mil uno, en el procedimiento nº 727/00 seguido a instancia de DOÑA Lorenzacontra DON Carlos Francisco, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Francisco, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha dos de octubre del dos mil uno, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre del dos mil uno se formalizó por el Letrado Don Francisco Aparicio Sánchez, en nombre y representación de DON Carlos Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de octubre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, defecto en la infracción denunciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

Se omite en el escrito de formalización realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción. Sólo se expone un resumen de los hechos probados y para la del Tribunal Supremo se destacan dos circunstancias esenciales para el recurrente, modo de proceder que no es equivalente con la comparación en que consiste la relación precisa y circunstanciada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada versa sobre inexistencia de despido y si dimisión voluntaria del trabajador. Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque en el caso resuelto por la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2001 consta en el hecho probado 2.- que "el día 30-10-00 el empleador despidió a la actora de forma verbal". Ello determina que, en contra de lo pretendido, el acto extintivo quedó demostrado en el proceso. En el caso de la sentencia de la Sala IV de 25 de julio de 1990 no quedó probada la decisión extintiva empresarial porque "no consta que el demandante hubiese sido despedido verbalmente por la demandada" , circunstancia que determinó la desestimación de la demanda por inexistencia de despido.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993, auto de 17 de enero de 1.997, sentencia de 13 de junio, 14 de marzo, 9 de octubre de 2000, 5 y 20 de febrero, 17 de mayo de 2001). Ello es así, porque, en otro caso, se desnaturalizaría la singularidad de este recurso de casación, que descansa sobre el supuesto de contradicción y que tiene por finalidad, tras evidenciar la oposición de las sentencias contrarias que resuelvan cuestiones sustancialmente iguales, establecer la unidad doctrinal. Si realmente, se pudiera con este recurso revisar los hechos y a través de la posterior censura jurídica conseguir un nuevo fallo se desconocería su naturaleza y significado para convertirlo en una tercera instancia.

La anterior doctrina resulta de plena aplicación porque la determinación de si ha existido o no despido es una cuestión de prueba que, como se ha expuesto, no tiene acceso a la casación unificadora.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos pra el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001).

En el caso actual en el escrito de formalización se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil pero dicho precepto fué derogado por Disposición derogatoria única apartado 2 ,1º de la LEC/1/2000, de 7 de enero. En contra de lo alegado la nueva Ley resulta de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera, ya que la sentencia de suplicación fué dictada estando ya en vigor la nueva norma procesal.

QUINTO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Aparicio Sánchez en nombre y representación de DON Carlos Franciscocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha dos de octubre del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 3259/01, interpuesto por DON Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 26 de enero del dos mil uno, en el procedimiento nº 727/00 seguido a instancia de DOÑA Lorenzacontra DON Carlos Francisco, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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