ATS, 16 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso1868/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1999, en el procedimiento nº 586/98 seguido a instancia de D. Albertocontra ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A., ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA, S.A., D. Jesús, D. Ángel, D. Ivány D. Benito, sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios por incapacidad derivada de enfermedad profesional (hidrargirismo), que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción alegadas, estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Albertoy por ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A., ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de marzo de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2001 se formalizó por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A. y por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de URALITA S.A., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA, S.A. y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A., S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de marzo de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto al recurso de ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A.: por falta de contenido casacional, y respecto al recurso de URALITA, S.A., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA, S.A. y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A., S.A.: por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las empresas demandadas formulan dos recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 5 de marzo de 2001, confirmatoria de la de instancia, que rechazó, las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción alegadas y, las condenó solidariamente al abono de la cantidad de 10.000.000 pesetas para cada uno de los actores por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación por falta de medidas de seguridad.

A instancias de la mismas empresas demandadas, con planteamiento de las mismas cuestiones e invocación de las mismas sentencias de contraste se siguen en la Sala diversos recursos de casación para la unificación de doctrina, habiéndose dictado diversas resoluciones inadmitiendo los recursos entre las que se encuentran las sentencias de 18 de febrero de 2002 (RCUD nº 1866/01) y 23 de abril de 2002 (RCUD nº 1867/01).

Atendida la identidad entre los recursos procede reiterar los razonamientos contenidos en la primera de las sentencias citadas que sirven para la inadmisión del presente.

En relación con el recurso formulado por Electroquímica Andaluza S.A. (EASA), la sentencia de la Sala de 18 de febrero de 2002 dice lo siguiente: "La cuestión planteada en el recurso formulado por la empresa Electroquímica Andaluza S.A., se concreta, en la inviabilidad de la demanda de indemnización por daños y perjuicios con apoyo en responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) y responsabilidad contractual del empresario después de haber percibido el trabajador la prestación de invalidez derivada de enfermedad profesional contraída en actividad de riesgo. Esta cuestión carece de contenido casacional como se alega en el escrito de impugnación del recurso y en el dictamen del Ministerio Fiscal, pues fue resuelta conforme a la doctrina unificada que contiene no solo la sentencia de contraste sino también en sentencias posteriores de esta Sala que a continuación se recogen. La sentencia de Sala General de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97), aborda las líneas de la compatibilidad del ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo, argumentando que: "Ello plantea el problema, que constituye el presupuesto del recurso, de concretar, al estar en presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar cuantum total. El problema de ese deslinde o interpretación se origina con la máxima intensidad, en relación con el recargo establecido en el artículo 93 del Texto Refundido de 1974, de la Ley General de la Seguridad Social y el 123 del Texto vigente, por cuanto en los mismos se expresa que esa responsabilidad "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción" e igualmente en el artículo 127 cuando señala que en los supuestos de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona.... el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente. Para dar solución al problema, es decir, para fijar el alcance de la referida expresión, que se enlaza como es lógico con la concreción de esa cuantía total indemnizatoria, sin perjuicio de las determinaciones expresas del legislador, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva. b) Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional, -y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone, que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su sentencia de 4 de febrero de 1988, indica en relación con la cosa Juzgada "que no es admisible que en un proceso futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue". c) Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento, reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos jurisdiccionales de distinto Orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la acción que se agite y el Orden jurisdiccional que conozca de su pretensión. Fácilmente existiría una divergencia, por ejemplo, entre los supuestos de ilícitos penales y los casos en que existe un incremento de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el ilícito laboral, ya que en éste el importe del recargo se fija en relación con la intensidad de la infracción y no con la importancia del perjuicio". Esta doctrina se reitera en sentencia de 17 de febrero de 1999 destacando de la anterior sentencia, que "estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el cuantum total", pues "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".

SEGUNDO

Por su parte, en el recurso interpuesto por Uralita S.A., Aragonesas, Industrias y Energía S.A. y Energía e Industrias Aragonesas EIA S.A., se alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de junio de 1993.

En relación con dicho recurso la sentencia de la Sala de 18 de febrero de 2002 argumenta lo siguiente: "En cambio se ha incumplido la carga procesal del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral consistente en hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues tras citar el escrito de formalización del recurso como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de junio de 1993, se limitó a afirmar la concurrencia de identidad y a examinar de forma abstracta y general los fundamentos de derecho, destacando la doctrina que considera relevante e idónea, pero sin llevar a cabo un análisis comparativo de los concretos hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas con transcendencia para apreciar la concurrencia de la inequívoca contradicción".

En relación con la falta de contradicción sigue diciendo la sentencia citada "En lo que se refiere al concreto de requisito de comparación, en la sentencia combatida se recoge en la narración fáctica como hechos probados, que: "En la memoria de Electroquímica Andaluza S.A. se establece y se hace constar que durante el citado año se ha producido un hecho transcendente en nuestras sociedad; la entrada de Aragonesas en el capital social como accionista mayoritario, Aragonesas está actualmente participada mayoritariamente por Uralita S.A. ... En la memoria de Electroquímica Andaluza S.A. de 1990 se dice: nuestra Sociedad pertenece desde mediados de 1989 al Grupo Energía e Industrias Aragonesas S.A., la cual posee una participación mayoritaria de capital social ... El valor de terrenos y construcciones de la codemandada Electroquímica Andaluza S.A. para el año 1971 se valoraran en 41.909.200 ptas. y en el año 1992 en 80.509.000 ptas. así como las instalaciones técnicas y maquinarias fueron valoradas en el último año 1992 en 1.465.840.000 pts. siendo vendido todo ello a Aragonesas Industrias y Energías S.A. por 2.000.000 pts. ... Que Energía e Industria Aragonesas S.A. fue absorbida por Uralita S.A. conforme consta en el Registro Mercantil de Madrid, ostentando a 31-12-94 Uralita S.A. una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalentes al 94,75%. ... Por las empresas del grupo se abonaron en concepto de indemnización 600.000.000 pts, para los trabajadores de plantilla de Electroquímica y la resolución de sus contratos". A ello procede añadir, que la sentencia de instancia recoge en el fundamento jurídico cuarto con valor de hechos probados que "acreditado en los presentes autos que las empresas codemandadas pertenecen a un grupo empresarial donde existe un claro control por parte de Uralita S.A., y escalonadamente a través de cada una de ellas, marcándose unas directrices unitarias, y con una dirección prácticamente única, perteneciente a la empresa Electroquímica Andaluza S.A. a Aragonesas, y asimismo Aragonesas a Uralita, y que entre dicho grupo y la empresa Electroquímica ha existido una práctica confusión patrimonial, al adjudicársele por el grupo más de seiscientos millones de pesetas a dicha empresa Electroquímica, con la clara finalidad de indemnizar a la plantilla de trabajadores, y vaciar la empresa de personal laboral que pudiera crear problemas con posterioridad a causa de posibles intoxicaciones, a la empresa y al grupo en general, y asimismo adjudicándose por un valor mínimo y prácticamente simbólico todas las instalaciones técnicas y maquinarias de dicha empresa Electroquímica, con lo cual vaciaron de personal y de patrimonio a dicha repetida empresa, en beneficio del resto del grupo, y con la clara intención de burlar a aquellos trabajadores que obtuvieran indemnizaciones a su favor, y por ello patentizada la realidad de unidad de actividades, de trasvase de fondos y de cesiones inmobiliarias". En base a estos hechos la sentencia combatida declara la responsabilidad solidaria porque "claramente se colige la existencia de una clara y patente confusión patrimonial entre las empleadoras codemandadas en las que existe una de ellas, en concreto Uralita S.A., que ejerce el control y dirección efectivos, si bien se utiliza la personalidad jurídica independiente de cada una de las del grupo cuando conviene a sus intereses, en su propio beneficio y en perjuicio de los trabajadores, con la pretensión de librarse de las posibles indemnizaciones que a éstos pueden corresponder por su actuar negligente ... De ahí que, aún siendo cierto que partiendo del principio general de independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integrantes de un grupo, ... no es menos cierto que tal principio debe decaer en situaciones como la que nos ocupa, en las que, en la realidad, se actúa con el carácter de una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente y se hace un uso torticero fraudulento de las normas legales, cuando se evidencian las conexiones económicas, financieras y laborales entre ellas, lo que conduce a la responsabilidad solidaria de todas, pues quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo social o diversas sociedades, no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, lo que nos lleva a levantar el velo entre todas las codemandadas, al ser meros instrumentos para el actuar en la vida real de Uralita S.A., la cual actúa como empresa medre al tener un 94,75% de participación en el grupo, pues de llegar a soluciones contraria primaríamos el abuso de derecho con infracción del art. 7.2 del Código Civil". Este supuesto de la utilización de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas del grupo cuando conviene a sus intereses en perjuicio de los trabajadores, con uso torticero fraudulento de las normas legales, no es el de la sentencia de contraste, que teniendo en cuenta los siguientes hechos probados: "Algodonera de San Antonio S.A., es una empresa inscrita en el Registro Mercantil y que tiene una participación importante en la empresa Tintes y Acabados de Vergara S.A. que también se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil ... Alginet Textil S.A. se constituyó en escritura pública el 23 de Mayo de 1989 suscribiendo todas las acciones de Algodonera de San Antonio S.A. excepto dos, encontrándose inscrita en el Registro Mercantil ... Por sendas escrituras públicas de 31 de mayo de 1989 se constituyeron las sociedades Xativa Textil S.A. Buñol Textil S.A. y Millares Textil S.A. que fueron inscritos en el Registro Mercantil y su capital excepto dos acciones fue suscrito por Algimet Textil S.A. ... En el año ochenta y nueve Algodoneras de San Antonio crea el grupo financiero TAVEX en el que se encontraban integradas las cinco empresas citadas ... En mayo de 1989 Algodonera de San Antonio solicita entrar en bolsa para que coticen sus acciones y la Junta rectora de esta Institución se lo concede ... Por sendas escrituras públicas de 14 de diciembre de 1990, Alginet Textil S.A. vende a D. Davidsu participación en la empresa Xativa Textil S.A. y Buñol Textil S.A. por el precio simbólico de una peseta acción con el pacto de nueva compra de dichas acciones disminuido en un 20% su valor real en el momento de ejercitarse esta acción de retroceso ... En el balance consolidado correspondiente al año ochenta y nueve del grupo TAVEX las empresas Xativa Textil S.A. y Buñol Textil S.A. eran deudoras del resto del grupo ... El día 10 de mayo de 1991 Buñol Textil S.A. inicia un expediente de regulación de empleo solicitando la reducción de la jornada de su plantilla en un 75% lo que se le concede por la Dirección Provincial de Trabajo por Resolución de 14 de junio de 1991 por el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1991", excluye la responsabilidad solidaria, por entender que la misma "exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordinadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores". En resumen, mientras que la sentencia combatida aprecia la existencia de fraude en perjuicio de los trabajadores en la actuación del grupo empresarial, tal circunstancia se niega en la sentencia de contraste, por lo que no existe el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A ello cabe añadir, que esta Sala viene señalando con reiteración que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, particularmente en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993, 27 de octubre de 1998 y 26 de junio de 2000)".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A. y por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de URALITA S.A., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA, S.A. y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A., S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de marzo de 2001, en el recurso de suplicación número 2612/99, interpuesto por D. Albertoy por ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A., ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 19 de abril de 1999, en el procedimiento nº 586/98 seguido a instancia de D. Albertocontra ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A., ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA, S.A., D. Jesús, D. Ángel, D. Ivány D. Benito, sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios por incapacidad derivada de enfermedad profesional (hidrargirismo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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