ATS, 17 de Octubre de 2002

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2816/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2000, en el procedimiento nº 391/00 seguido a instancia de Dª Leonorcontra ML GRUP SELECCIO E.T.T., S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de mayo de 2001, que estimaba el recurso interpuesto por la demandada y rechazado el formulado por la demandante el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2001 se formalizó por el Letrado D. Alberto Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de Dª Leonor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de mayo de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque no hace sino referencias genéricas a la doctrina contenida en las sentencias de contraste en cuanto a la necesidad de que la carta de despido proporcione al trabajador un conocimiento suficiente de los hechos que se le imputan, transcribiendo párrafos de las fundamentaciones jurídicas pero sin realizar una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que dichas sentencias enjuician y por tanto sin efectuar la necesaria comparación con el caso de autos, resuelto por la sentencia recurrida, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2001, con revocación de la de instancia, declara procedente el despido disciplinario de la actora que el 7 de marzo de 2000, había comunicado a la empresa su intención de causar baja voluntaria a partir del siguiente 7 de abril, y que a los efectos de tratar sobre el período vacacional mantuvo con la Directora General, el 28 de marzo de 2000, una reunión de la que, tras negarse a entregar la agenda, se marchó precipitadamente no volviendo a aparecer por la empresa, remitiéndole comunicación el siguiente día 29 indicando que en dicha fecha iniciaba las vacaciones hasta el próximo 31 de marzo en el que causaría baja en la empresa. En dicha fecha la empresa le comunicó el despido por haberse ausentado del puesto de trabajo sin causa justificada durante mas de dos días y por haber sustraído documentación de la sociedad.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina planteando la necesidad de que la carta de despido contenga una descripción suficiente de los hechos imputados, concretamente la necesidad de que cuando se imputen ausencias al trabajo se concretan las fechas en las que las ausencias se han producido, teniéndose por seleccionada como contradictoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000, la mas moderna de las invocadas.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos enjuiciados y las propias cuestiones decididas no guardan la menor identidad. En la sentencia de contraste la empresa remitió al actor dos cartas el 14 de mayo y 22 de octubre de 1997 indicándole que había faltado al trabajo sin causa justificada los días que se indicaban en dichas comunicaciones y advirtiéndole en la primera que podría procederse a la extinción del contrato y amonestándole en la segunda y reiterando que de persistir en su comportamiento se procedería al despido disciplinario; despido que se produjo mediante una tercera comunicación de 24 de noviembre de 1997 motivado por las reiteradas faltas injustificadas al trabajo a pesar de estar advertido y amonestado formalmente en dos ocasiones, pero sin que en esta tercera carta se imputaran nuevas ausencias. La sentencia considera que las faltas injustificadas estaban ya sancionadas con el apercibimiento y que no resulta posible despedir por unas ausencias ya corregidas.

Como se ha descrito, la situacion que contempla la sentencia recurrida es por completo distinta, pues en este caso hay una única comunicación de la empresa el 31 de marzo de 2000 sancionando con el despido la ausencia injustificada al trabajo de los tres días inmediatamente anteriores, 29, 30 y 31 de marzo, respecto a los cuales, la actora había comunicado que se tomaba como período vacacional mediante comunicación a la empresa del anterior día 29.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recruso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 d la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de Dª Leonorcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación número 1075/01, interpuesto por Dª Leonory ML GRUP SELECCIO E.T.T., S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 3 de julio de 2000, en el procedimiento nº 391/00 seguido a instancia de Dª Leonorcontra ML GRUP SELECCIO E.T.T., S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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