ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso818/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2001, en el procedimiento nº 397/01 seguido a instancia de Dª Soledadcontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2002 se formalizó por el Letrado D. Luis García Moreno, en nombre y representación de Dª Soledad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora venía prestando servicios desde julio de 1994 para el Ayuntamiento demandado, que el 31 de marzo de 1998 adoptó el Acuerdo de transformar dos plazas de auxiliar administrativo en régimen funcionarial, entre la que se encontraba la que desempeñaba la actora. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2000 la misma Corporación convocó la oposición de 10 plazas de auxiliar administrativo y mediante decreto de 26 de marzo de 2001 fueron nombrados funcionarios de carrera en propiedad los 10 aspirantes que habían superado las pruebas; el anterior día 20 el Ayuntamiento había notificado a la actora la extinción de su contrato de trabajo al ser el mismo por tiempo indefinido hasta la cobertura definitiva de la plaza que había tenido lugar mediante los procesos legalmente establecidos de acceso a la función pública. La sentencia de instancia desestima la demanda de despido y este pronunciamiento es confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2002.

Recurre la parte demandante en casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de febrero de 2000. Esta sentencia declara la improcedencia del despido de la actora a quien se le había comunicado el cese en el Servicio Vasco de Salud al haberse cubierto la plaza que ocupaba mediante el proceso público de selección.

En el caso de autos, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado sentencia el 13 de julio de 2000 (folio 75 de las actuaciones) que declaró que la relación entre las partes era de naturaleza indefinida y en la que, con invocación de sentencias de esta Sala, se razonaba que la provisión en legal forma de la plaza que desempeñaba la actora constituiría causa de extinción el contrato. La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia de contraste no contempla un supuesto igual, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En ese caso existen varios pronunciamientos judiciales anteriores a los que se refiere la sentencia referencial en su quinto fundamento y no resulta posible apreciar las cuestiones debatidas y los términos de los debates, pero parece que ninguna contiene una declaración de reconocimiento del carácter indefinido de la relación con las previsiones y con base a la doctrina de esta Sala que se contienen en la sentencia del Tribunal de Madrid de 13 de julio de 2000. La sentencia de contraste concluye que las anteriores resoluciones declaran la consolidación de la actora en su puesto de trabajo y concretamente la sentencia de 30 de octubre de 1998 declaró el derecho de la actora a permanecer en el puesto que ocupaba y su derecho a no participar en el concurso de traslado convocado por la demandada.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

De conformidad con lo que se acaba de exponer, el recurso, además de la falta de contradicción apuntada, carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias que la tanta veces citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 13 de julio de 2000 relaciona en su tercer fundamento, y reiterada en otras posteriores como las de 6 de abril de 2000 (RCUD nº 92/9929) y 29 de mayo de 2000 (RCUD nº 1840/99) y conforme a la cual, "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis García Moreno, en nombre y representación de Dª Soledadcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2002, en el recurso de suplicación número 5486/01, interpuesto por Dª Soledad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2001, en el procedimiento nº 397/01 seguido a instancia de Dª Soledadcontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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