ATS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3231/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2001, en el procedimiento nº 143/01 seguido a instancia de D. Luis Pablocontra OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de julio de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2001 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Mª Pinto Cebadera, en nombre y representación de D. Luis Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor venía prestando servicios para la demandada Opel España de Automóviles, S.A. con la categoría de Especialista nivel C y asimismo regenta un bar estando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y contratando trabajadores para la atención del local. El 6 de septiembre de 1999 inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de distinia (depresión crónica). Consta acreditado que en determinados días de los meses de enero y febrero de 2001 el actor desarrolló en el bar de su propiedad actividades de atención a los clientes, sirviendo consumiciones, cobrándolas y efectuando tareas de limpieza, comunicándole la demandada el despido mediante carta el 14 de febrero de 2001, despido declarado procedente en la instancia y resultando este pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de julio de 2001.

La parte demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de mayo de 1998 que confirma la improcedencia del despido en un caso también de desarrollo de actividades por el trabajador en tiempo de baja.

No puede apreciarse la contradicción porque en cada caso son distintas las actividades y la intensidad con que se desarrollan en relación con su compatibilidad con la realización del trabajo por cuenta ajena.

En el caso de autos, según se dice en la sentencia de instancia, el actor, durante los días que se relacionan, atendió el bar de forma habitual y permanente y no de forma esporádica y durante cortos espacios de tiempo, y la sentencia recurrida valora la ocultación a la demandada del desarrollo de tal actividad con la intensidad normal y habitual propias de quien realiza una ordinaria actividad laboral autónoma, argumentando que la ocultación de esas tareas eran de tal naturaleza que no podían ser consentidas por el empresario. La sentencia de contraste contempla una situación distinta; en el extenso hecho quinto se relata la actividad desarrollada por el demandante y la sentencia concluye que, con ello, "no se acredita que el trabajador estuviera realizando un trabajo por cuenta propia reparando y vendiendo bicicletas" y califica la actividad de "entretenimiento o pasatiempo a clientes selectivos" (fundamento tercero), por lo que difiere claramente el grado de dedicación a las actividades que por cuenta propia realizaban en cada caso los trabajadores despedidos.

Estas diferencias, no obstante las alegaciones de la recurrente, justifican los también distintos pronunciamientos de las sentencias comparadas e impiden apreciar el requisito de la contradicción.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Pinto Cebadera, en nombre y representación de D. Luis Pablocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de julio de 2001, en el recurso de suplicación número 643/01, interpuesto por D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 27 de abril de 2001, en el procedimiento nº 143/01 seguido a instancia de D. Luis Pablocontra OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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