ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso887/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Melilla se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2.001, en el procedimiento nº 88/01 seguido a instancia de Ángel Daniel, Benedicto, Evaristo, Inocencio, Mauricio, Jose Luis, Juan Carlosy Ildefonsocontra CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA y DIRECCION000, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los trabajadores y por la Ciudad Autónoma de Melilla, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de noviembre de 2.001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de febrero de 2.002 se formalizó por el Letrado D. Luis M. Sánchez Cholbi, en nombre y representación de Ángel Daniely otros y por escrito presentado el 4 de marzo de 2.002 por el Letrado D. Juan Jesús Olivares Amaya, en nombre y representación de la Ciudad Autónoma de Melilla, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2.002 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por las causas que se expresan en la misma. A tal fin se requirió a los recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998).

En relación con el recurso interpuesto por los trabajadores se incurre en un primer motivo de inadmisión por no haber expuesto los recurrentes en su escrito de interposición la infracción legal que se denuncia ni la fundamentación de la misma a través del correspondiente motivo de casación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida trae causa de una demanda por despido interpuesta por ocho trabajadores contra la Ciudad Autónoma de Melilla y la Cooperativa de trabajo asociado DIRECCION000. Los actores formaban parte de la citada Cooperativa, algunos como socios fundadores de la misma, que fue creada el 15 de julio de 1998 con el objeto de desarrollar actividades de mantenimiento, conservación, limpieza y vigilancia, y todos ellos prestaban desde el 2 de enero de 1999 servicios como vigilantes en diferentes zonas de la Ciudad Autónoma, en tareas de vigilancia, información y mantenimiento, conjuntamente con personas que dependían de la Ciudad, con su mismo horario, recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales y usando vestuario y materiales que la Ciudad les proporcionaba, siendo ésta a su vez la que les retribuía, emitiendo facturas mensuales, en las que se hacía constar que remuneraban trabajos realizados por la Cooperativa y que el presidente de la misma firmaba. El 29 de diciembre de 2000 el segundo jefe de la sección comunicó verbalmente a los trabajadores que cesaban en su cometido por haberlo determinado el Consejo de Gobierno. Pero previamente los actores habían remitido con fecha de 18 de diciembre escrito al Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio de la Ciudad Autónoma expresando su queja por el anuncio de una contratación que tachan de fraudulenta, solicitando su nulidad y advirtiendo de forma clara y determinante (sic.) que la relación que mantienen con la Ciudad Autónoma es una relación puramente laboral que la misma intenta disfrazar, por lo que advierten de la necesidad de interponer las acciones legales pertinentes. Los documentos que integran el expediente administrativo aportado por la entidad demandada integra copias de escritura de poder notarial, copias de facturas, plicas de servicios técnicos para concurso público y partes de trabajo, lo que pone de manifiesto la falta absoluta de ningún tipo de contrato laboral, administrativo y/o mercantil con ninguna empresa y/o cooperativa (hecho probado que se adiciona en suplicación, admitiendo la Sala el correspondiente motivo esgrimido por la parte demandante). La demanda por despido interpuesta por los actores contra ambas codemandadas fue estimada en parte, siendo condenada la Ciudad Autónoma de Melilla, interponiéndose recurso de suplicación tanto por esta última, como por los propios trabajadores.

La Sala examina los motivos alegados por ambos recurrentes y comienza por desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva invocadas por la Ciudad Autónoma de Melilla, ambas por estar relacionadas con el fondo del debate, que no es otro que la declaración de si existe relación laboral con la Administración demandada. Y llega a la misma conclusión que el juez "a quo", declarando que existe dicha relación, y que el hecho de que la cooperativa expidiera las facturas no era sino consecuencia de la forma elegida para instrumentar la prestación de los servicios por los actores para la Administración demandada. En cuanto a la otra cuestión de fondo debatida, la existencia de una posible cesión ilegal, por idénticos motivos niega que se haya producido tal cesión, pues la intervención de la cooperativa ha sido una mera simulación para ocultar la verdadera naturaleza de la relación. Por fin, en cuanto a la calificación del despido, la Sala entiende que los actores no han aportado indicios de la existencia de la discriminación que alegan, respecto de otros trabajadores de otras cooperativas y como consecuencia de haber sido despedidos tras presentar el aludido escrito de queja ante las autoridades competentes de la Ciudad Autónoma. Por ello considera la Sala que es correcta la calificación de improcedencia que hizo el juzgador de instancia.

Contra la referida sentencia recurren ambas partes, habiendo seleccionado la entidad condenada de entre las varias citadas como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de abril de 2000 (rec.267/00). Por su parte, los actores también recurrentes sólo citan simultáneamente en preparación e interposición la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 1996 (rec.2121/96), que será por tanto con la que se lleve a cabo el juicio de contraste.

El recurso interpuesto por los actores gira en torno a la calificación del despido, y en la sentencia de contraste se resuelve un recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido contra la decisión empresarial de extinguir la relación laboral. El trabajador prestaba servicios en el Banco Central Hispano desde 1976 y en mayo de 1990 solicitó pasar a la situación de excedencia voluntaria por cinco años, concluyendo la misma el 16 de mayo de 1995. Dos veces antes y una después de alcanzada dicha fecha, en noviembre de 1995, el actor manifestó su deseo de reincorporarse, que no fue atendido por la entidad. Con fecha de 15 de abril de 1996 la empresa le remite un escrito datado el 28 de marzo anterior en el que le comunica la imposibilidad de atender su solicitud y la consiguiente extinción de su relación laboral. El 16 de mayo de 1996 se intentó la conciliación, reconociendo en el acto la empresa la improcedencia del despido, concluyendo el mismo sin acuerdo. El siguiente 18 de mayo, la empresa manifiesta la opción por la extinción indemnizada del contrato y procede a consignar las cantidades procedentes en el juzgado decano de los de Oviedo. El 20 de mayo el trabajador interpuso la correspondiente demanda por despido, que fue desestimada.

La Sala en suplicación estima el motivo del recurso del trabajador relativo a la revisión de hechos probados, incluyendo en el relato fáctico que el 9 de abril de 1996 el actor había interpuesto papeleta de conciliación en reclamación de la reincorporación a la empresa y que el 18 de abril se celebró el acto de conciliación sin avenencia, en el que la empresa aludió a las razones esgrimidas para la negativa al reingreso así como a la decisión de extinguir la relación laboral, y que ya había consignado en el escrito de 28 de marzo que fue remitido y recibido por el trabajador el 15 de abril. De igual modo se hace constar que con fecha 10 de junio de 1996 había recaído sentencia en la instancia estimando la demanda del trabajador y condenando a la empresa a su reincorporación y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 24 de noviembre de 1996. También estima la Sala que la fecha en la que efectivamente se lleva a cabo el despido es el 18 de abril. En cuanto a la calificación del despido, el actor pretende sea la de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad, con base en que la decisión extintiva constituye una represalia por la previa reclamación de reincorporación. La Sala estima asimismo el motivo y considera que efectivamente la empresa decide extinguir ante la insistencia del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo, tras haber surgido discrepancias sobre si existían o no vacantes. Valora además la Sala que la empresa en la comunicación formulada no motivara realmente la negativa y que con posterioridad hubiera recaído sentencia estimatoria de la reclamación del trabajador en la que se considera probada la existencia de dichas vacantes, así como en el reconocimiento de la improcedencia del despido en la fase de conciliación previa y, en fin, en la falta de actividad probatoria por la empresa en el posterior juicio por despido, salvo la de presentar el escrito con la opción por la extinción indemnizada de la relación laboral. Ante lo cual estima la Sala el recurso, declarando la nulidad del despido y revocando por consiguiente la sentencia de instancia.

A la vista de lo que antecede hay que concluir que no existiría entre los supuestos a que se refieren las sentencias comparadas la identidad requerida por el art.217 LPL, pues las situaciones son distintas y las propias controversias a que dan lugar tampoco se establecen en los mismos términos. Así, en la recurrida se trata de una serie de trabajadores al servicio de la Ciudad de Melilla, que han constituido para ello una cooperativa con la que se simula la existencia de un contrato administrativo para la prestación de los servicios, y respecto de los que no sólo se plantea la calificación del despido a resultas de la comunicación del cese en la prestación de dichos servicios, sino --antes incluso-- la existencia misma de la relación laboral con la demandada. Por otra parte, la pretensión de la declaración de nulidad del despido se basa únicamente en la presentación previa de un escrito de queja ante las autoridades melillenses, que la Sala no considera indicio suficiente para llevar a cabo el pronunciamiento solicitado. Por contra, en la sentencia de contraste la controversia es más simple, y la demanda se dirige de forma directa a la declaración de la nulidad por deberse la decisión extintiva de la empresa exclusivamente a la insistente solicitud del reingreso por parte del trabajador, sin que la empresa haya aportado prueba alguna en contra, habiendo llegado incluso a reconocer en la conciliación previa la improcedencia del despido, y habiendo recaído sentencia estimatoria en la demanda anterior sobre reconocimiento del derecho del trabajador excedente al reingreso, lo que se consideran por la Sala indicios suficientes para declarar la nulidad del despido.

Alegan los recurrentes en el oportuno trámite que se exige "un imposible" al haber considerado la Sala que no concurrían en este caso las identidades a que alude el art.217 LPL, a lo que sólo cabe responder recordando una vez más que el nivel de exigencia de los requisitos que constituyen los presupuestos para la viabildad de este recurso de casación unificadora es consustancial a la naturaleza extraordinaria del mismo y forma parte de su carácter restrictivo. Por lo demás, no resulta este recurso extraordinario el cauce ni el momento adecuado para fijar el alcance de la previsión contenida en el art.5 c) del Convenio 158 OIT sobre la garantía de indemnidad.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la parte demandada se dirige a combatir la argumentación llevada a cabo por la Sala para calificar la relación que mantiene con los actores como relación laboral. La sentencia de contraste versa sobre una reclamación interpuesta con el propósito de que se declare la existencia de relación laboral, de cesión ilegal y de un despido improcedente, con base en los siguientes hechos: el 9 de julio de 1985 se constituyó la cooperativa demandada, que presta servicios médicos en la empresa codemandada, destinando a los mismos a un médico y una ATS, poniendo para ello la empresa los locales, instalaciones e instrumental, que abona asimismo una cantidad mensual a la cooperativa por tales servicios. En julio de 1997 la actora tuvo conocimiento de la existencia de una vacante de ATS en los servicios médicos de la empresa, cuyo director le remitió a la cooperativa, en la que solicitó su ingreso el 7 de julio. El 31 de agosto de 1997 hizo una aportación en concepto de aportación obligatoria mínima estipulada en los estatutos cooperativos, adquiriendo así la condición de socia de la cooperativa, y dándose posteriormente de alta en el RETA y en el IAE. La actora recibía mensualmente cantidades en concepto de anticipos de consumo. En abril de 1999 ante la negativa a prestar servicios en la empresa por considerarlos propios de un médico y no de ATS, se presentó por la empresa una queja ante la cooperativa, que en 5 de mayo comunicó a la actora la suspensión de sus servicios y destinó a otra persona a los citados servicios médicos en la empresa de referencia. La cooperativa tiene más de 260 cooperativistas. El 25 de mayo la actora remitió burofax al Consejo Rector de la cooperativa reclamando contra el acuerdo del 5 de mayo anterior, considerando que se trata de un despido. Se ha intentado sin efecto conciliación con la empresa, y finalmente se interpone demanda con las pretensiones a que ya se ha hecho alusión. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, condenando a la cooperativa y absolviendo a la empresa, y contra la misma se interpusieron sendos recursos por ambas partes, instando la cooperativa se declare incongruente la sentencia por haber calificado el cese como despido improcedente tras haber declarado la existencia de una relación societaria entre la actora y la cooperativa de trabajo asociado. La Sala, por su parte, procede a desestimar el recurso de la actora, estimando por contra el de la cooperativa a la que, por medio de una argumentación ciertamente oscura, absuelve, por considerar que la comunicación del 5 de mayo no constituye un despido.

De lo que se acaba de exponer se deduce que no existen la identidad entre supuestos que requiere el art.217 LPL, pues mientras que en el caso de la sentencia recurrida se evidencia la existencia de un interposición simulada de una cooperativa constituida con el único fin de instrumentar la prestación de servicios directa por los demandantes para la Ciudad Autónoma de Melilla, dándose además las circunstancia de que algunos de ellos fueron socios fundadores de la cooperativa, y de que no existe realmente contrato alguno suscrito entre las dos entidades, en la sentencia de contraste, por contra, se ha acreditado la existencia real, autónoma e independiente de la cooperativa, que dispone de su propia actividad frente a la de la empresa, para la que se limita a prestar un servicio en virtud de una relación contractual y a cambio de un precio real, sin que haya dato alguno que permita dudar de la licitud de esa externalización o albergar sospecha alguna de la existencia de fraude. Los términos de la controversia son también diversos, pues en la sentencia recurrida el debate se centra precisamente en si existe relación laboral directa entre Melilla y los trabajadores, mientras que en la de contraste el debate es algo más complejo, introduciéndose en el mismo el problema de la calificación que merece la decisión que toma la cooperativa de suspender a la actora, que tiene a su vez amparo en la legislación cooperativa.

Y carece de toda virtualidad para contradecir la anterior conclusión lo esgrimido por esta parte en su escrito de alegaciones, en el que, por una parte, se limita a manifestar su discrepante y subjetiva opinión sobre lo que ha de entenderse por "igualdad sustancial" a los efectos del presente recurso extraordinario; denunciando, por otro lado, que se haya circunscrito el examen de los elementos diferenciales existentes entre ambas controversias a los contenidos en las respectivas fundamentaciones de las sentencias comparadas. Con ello parece desconocerse que cuando se trata de determinar la existencia de una relación laboral con quien realmente ostenta la cualidad de empleador, si bien disimulada mediante un mecanismo de interposición fraudulento, se hace necesaria una descripción comparativa de los elementos y circunstancias que conforman los presupuestos fácticos sobre los que las sentencias comparadas versan, que de manera insoslayable roza la valoración sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la entidad recurrente las costas del presente recurso, al disfrutar los trabajadores también recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el representante de Ángel Daniel, Benedicto, Evaristo, Inocencio, Mauricio, Jose Luis, Juan Carlosy Ildefonsoy por el representante de la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de noviembre de 2.001, en el recurso de suplicación número 1790/01, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 11 de junio de 2.001, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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