ATS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso600/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de octubre del dos mil, en el procedimiento nº 639/99 seguido a instancia de DOÑA Emiliacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de diciembre del dos mil uno, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero del dos mil dos se formalizó por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el caso presente concurre falta de contradicción entre la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 21-12-01 y la alegada de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-Sevilla de 29-9-00, al no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

En efecto, la sentencia recurrida se refiere a la pensión de viudedad y orfandad solicitada el 1-2-99 por la esposa del fallecido. El causante fue diagnosticado desde 1994 de una infección por VIH, siendo ingresado en el hospital desde el 18-7-97 hasta que finalmente falleció el 23-8-97. Por resoluciones de fecha 15-2-99 le fueron denegadas dichas pensiones al no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada y no reunir el periodo de cotización de 15 años. El causante permaneció de alta y cotizando en el RGSS hasta el 31-7-91 y de alta sin cotizar en el RETA durante el periodo de noviembre de 1993 a enero de 1994, si bien las cuotas fueron ingresadas el 17-8-99. La actora pretende que se le reconozca ambas pensiones con fecha de efectos desde 1-11-98 y la sentencia de instancia estima la demanda al entender que el causante sufría una enfermedad impeditiva para el trabajo antes del fallecimiento, por lo que en este momento debe considerarse en situación asimilada al alta. Por ello, no le es exigible el requisito de carencia de 15 años, sino que conforme al art. 7,1,b) de la Orden 13-2-67 necesita acreditar 500 días en los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, requisito que concurre en este caso.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la sentencia recurrida desestima el mismo al considerar que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial humana y flexibilizadora del requisito del alta o asimilada, toda vez que al iniciarse la enfermedad el causante se encontraba de alta, por lo que en la fecha del fallecimiento debe considerársele en situación asimilada al alta, ya que es explicable que se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta. En cuanto al requisito de carencia también se cumple porque procede aplicar la doctrina del paréntesis, debiendo retrotraerse el cómputo del periodo de cotización exigible a los cinco años anteriores a la baja en el RGSS (31-7-91).

La sentencia alegada de contraste se refiere a la pensión de viudedad y orfandad que había solicitado el 2-2-98 la viuda del fallecido, hecho que acaeció el 14-1-98. Por resolución del INSS de 10-2-98 se le denegaron ambas pensiones por no estar el causante en la fecha del fallecimiento en situación de alta o asimilada, no era pensionista de incapacidad o jubilación, ni estaba en situación de invalidez provisional, así como que no reunía el periodo de cotización de 500 días. El causante había estado trabajando como fijo discontinúo hasta el 15-9-93 y estuvo en situación de IT desde el 16-9-93 hasta el 9-3-95. Habiendo solicitado una IPT por "espondiloartrosis", le fue denegada la misma por sentencia judicial, siendo dado de baja en la Seguridad Social el 1- 12-95. Con fecha 11-1-98 ingresó en urgencias con diagnóstico de "miocardiopatía dilatada, valvulopatía aórtica severa e insuficiencia cardiaca congestiva" y falleció finalmente el 14-1-98. Dicha sentencia desestima la pretensión de la actora al considerar que en la fecha del fallecimiento el causante no se encontraba en situación de IT, ni de alta o asimilada al alta, ni tampoco consta qué enfermedad o dolencia le impedía el trabajo, lo cual hubiera permitido una interpretación flexible de la normativa. Tampoco acredita el causante el requisito de carencia de 500 días, toda vez que las ultimas cotizaciones efectuadas son del año 1993 y sin que pueda hacerse un paréntesis a fin de computar las cotizaciones anteriores, ya que no consta probado que el causante quisiera trabajar durante los periodos en los que no cotizó , lo cual se acredita mediante la inscripción como demandante de empleo, pero tras la denegación de la invalidez en el año 1995 no se inscribió como demandante de empleo y no consta enfermedad alguna que le impidiera trabajar.

Concurre en definitiva falta de contradicción entre ambas resoluciones en cuanto a los dos motivos alegados por el recurrente. Respecto al primer motivo en la recurrida consta probado que el causante se encontraba de alta al iniciarse la enfermedad que motivó el fallecimiento, enfermedad que le impedía trabajar, lo cual justifica la aplicación de la doctrina flexibilizadora del requisito del alta que conlleva a considerara al causante en situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento. En la de contraste no consta probado que en la fecha del fallecimiento el causante sufriera una enfermedad que le impedía trabajar, razón por la que no se aplica una interpretación flexible del requisito del alta.

Respecto al segundo motivo, en la recurrida se aplica la doctrina del paréntesis al encontrarse en causante en situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento, ya que sufría una enfermedad impeditiva para trabajar; mientras que en la de contraste no concurre dicha circunstancia toda vez que no consta enfermedad alguna que le impidiera trabajar.

Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, teniendo en cuenta que si bien en la sentencia de contraste consta probado que el causante ingresó en urgencias con diagnóstico de "miocardiopatía dilatada, valvulopatía aórtica severa e insuficiencia cardiaca congestiva" falleciendo 3 días después, lo cierto es que no consta debidamente probado que antes de esta fecha sufriera una enfermedad que le impidiera trabajar, circunstancia que sí consta probada en la sentencia recurrida, ya que en ésta el causante falleció en 1997 a causa de una enfermedad que sufría desde 1994; motivo por el que no se puede apreciar identidad suficiente entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 3637/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 27 de octubre del dos mil, en el procedimiento nº 639/99 seguido a instancia de DOÑA Emiliacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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