ATS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso103/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1999, en el procedimiento nº 392/99 seguido a instancia de Dª Begoña, Dª Clara, D. Diego, Dª Esther, Dª Gema, Dª María Consuelo, Dª Amelia, Dª Bárbara, Dª Cristina, Dª Julia, Dª Maite, Dª Melisa, Dª Rosa, D. Ángel Jesús, D. Alberto, Dª María del Pilar, Dª Andrea, Dª Carinay Dª Dolorescontra OSAKIDETZA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Begoña, Dª Clara, D. Diego, Dª Esther, Dª Gema, Dª María Consuelo, Dª Amelia, Dª Bárbara, Dª Cristina, Dª Julia, Dª Maite, Dª Melisa, Dª Rosa, D. Ángel Jesús, D. Alberto, Dª María del Pilar, Dª Andrea, Dª Carinay Dª Doloressiendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 3 de octubre de 2.000, que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Begoñay OTROS y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2.001 se formalizó por el Letrado Sr. Pellejero García, en representación de Dª Bárbaray Dª Begoñarecurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de septiembre de 2.002 acordó abrir el trámite de inadmisión por: 1) falta de relación precisa y circunstanciada, 2) falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, 3) defecto procesal insubsanable por no exponer la infracción legal que se denuncia ni su fundamentación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La pretensión deducida en las actuaciones consiste en que se declare que las horas de descanso después de las guardias se deben considerar como jornada de trabajo a efectos del cómputo de la jornada anual y que se declare que durante los años 1997 y 1998 los actores han realizado un exceso de jornada que debe retribuirse bien en horas complementarias de descanso o bien en metálico. La sentencia de instancia desestimó esta segunda pretensión, aunque estimó la primera, declarando que la jornada laboral que deben cumplir los actores es la de 1.650 horas en cómputo anual y que las horas de descanso después de las guardias se deben computar como jornada de trabajo, a efectos del cómputo anual de la jornada de trabajo, salvo que estas horas de descanso coincidan con un día festivo, debiendo las partes pasar por esta declaración, y absolviendo a Osakidetza de los demás pedimentos de la demanda. Esta decisión ha sido confirmada por la sentencia recurrida, que considera que "no cabe acceder a tal pretensión económica por cuanto que tanto los Acuerdos 1992/1996 como el Decreto 03/1998 regulan expresamente la forma en que se ha de compensar las horas realizadas en exceso", por lo que hay que atenerse al sistema de compensación horaria, no económica, que se regula en el artículo 27 del Acuerdo y 20 del Real Decreto". Para la sentencia recurrida tampoco cabe acceder a la compensación horaria postulada, pues tales preceptos expresamente prevén que el exceso horario se contabiliza mensualmente y que se puede disfrutar de la compensación en el siguiente trimestre a la fecha de su cómputo, mediante acuerdo al efecto sobre el momento de disfrute con la Dirección del Centro. Por ello, considerando que se reclama por guardias realizadas en 1997 y 1988 y que la reclamación previa se plantea ya en fecha 13 de abril de 1.999, la sentencia entiende que ha transcurrido el plazo en el que cabía disfrutar de la compensación horaria prevista. Se ha designado como sentencia contradictoria la de esta Sala de 20 de febrero de 1.996.

Las diferencias son patentes: 1) en la sentencia recurrida no se trata de la prescripción del derecho, que es lo que examina la sentencia de contraste, sino del ámbito temporal delimitado para el disfrute de la compensación horaria, 2) la sentencia recurrida decide sobre compensación del tiempo de trabajo y la de contraste sobre una reclamación de diferencias retributivas en función del puesto de trabajo desempeñado y 3) las disposiciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco que ha aplicado la sentencia recurrida no son de aplicación por razón del territorio, del tiempo y de la materia en el caso resuelto por la sentencia de contraste.

No se cumple, por tanto, el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y tampoco contiene el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se limita a establecer una contraposición genérica de lo que considera como discrepancias jurídicas entre las sentencias comparadas, pero sin realizar un examen de los hechos probados de éstas, ni del objeto y los fundamentos de las pretensiones de las partes.

Por otra parte, se incurre en otro defecto procesal insubsanable, pues el escrito de interposición del recurso no determina, ni fundamenta la infracción que imputa a la sentencia recurrida a través del correspondiente motivo de casación, como exigen los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 477, 481 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se cumple esta exigencia con la simple referencia genérica a que la sentencia impugnada vulnera "la reiterada doctrina sentada por la Sala del Tribunal y las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia reseñados", así como "el Decreto y el Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza para los años 1992/1998".

SEGUNDO

Procede, por tanto, la inadmisión del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente y acordando la pérdida de los depósitos constituido para recurrir (artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la reiterada doctrina de esta Sala sobre la no aplicación del beneficio de justicia gratuita al personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Pellejero García, en representación de Dª Bárbaray Dª Begoña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 3 de octubre de 2.000, en el recurso de suplicación número 687/00, interpuesto por Dª Begoña, Dª Clara, D. Diego, Dª Esther, Dª Gema, Dª María Consuelo, Dª Amelia, Dª Bárbara, Dª Cristina, Dª Julia, Dª Maite, Dª Melisa, Dª Rosa, D. Ángel Jesús, D. Alberto, Dª María del Pilar, Dª Andrea, Dª Carinay Dª Doloresfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa de 17 de diciembre de 1999.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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