STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2002:4515
Número de Recurso1276/2001
ProcedimientoSOCIAL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM) contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del Sindicato recurrente contra Empresa Nacional Elcano de la marina Mercante, Lauria Shipping Ltd., Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones Y MAR UGT, FETCOMAR CCOO, Santiago , Constantino , Jose Pedro y CTE de Flota de Naviera Elcano.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez y el Sector del mar de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, representado por el letrado D. José I. Alejos Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaba suplicando que se declare la nulidad de las sustituciones en la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos sobre remodelación de la Empresa Naviera ELCANO de la Marina Mercante y que se declare el derecho a estar representados a los mismos sindicatos que eran mayoritarios a la fecha del acuerdo, salvo existencia de nuevas elecciones sindicales, conllevando ello el derecho de participación información y consulta del Sindicato SEOMM.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones procesales, y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimamos la demanda, con expresa absolución de los demandados".

CUARTO

Dicha sentencia contenía los siguientes hechos probados: PRIMERO.- El 10 de julio de 1992, la "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO., S.A." -ENE- y su Comité de Flota, llegan a un Acuerdo sobre las Bases para la remodelación de aquella, del contenido siguiente: "Objetivo Prioritario v Consideraciones Adicionales: El objetivo prioritario y final de la negociación es asegurar la continuidad de la Empresa, con el mayor número de buques bajo Pabellón Español, tripulados por marinos españoles en las condiciones del Convenio Colectivo de la "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A." (ENE), internacionalizando una parte de la flota que seria explotada a través de una Empresa filial, participada en el 100% por ENE, Lauria Shipping, que tendría una cuenta de resultados consolidada que aporte beneficios y generando, consecuentemente, recursos para reinvertir.- Cualquier disposición de carácter general, que mejore los derechos de los trabajadores del Grupo INI, será incluida en el presente acuerdo.- Desde el punto de vista operativo, "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A." y Lauria Shipping Corporation Ltd. u otra Empresa participada, negociarán el fletamento de los buques, en régimen de time-charter, de forma tal que el flete establecido permita que el beneficio derivado de esta operación repercuta en la "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A.".- Negociación y Homologación de Acuerdo:- La dirección de la Empresa comparte el criterio de los representantes de los trabajadores, considerando imprescindible que el desarrollo del acuerdo alcanzado esté presidido en todo momento por el principio de la buena fe y el superior interés por parte de todos para conseguir lo mejor para la ENE y sus trabajadores.- La negociación y firma de este acuerdo, se lleva a cabo por el Comité de Flota y representantes de la Dirección de la Compañía debidamente apoderados, reconociéndose tal acreditación recíprocamente.- Este acuerdo será elevado a escritura pública.- Del acuerdo alcanzado se hará referencia en el Convenio Colectivo, considerándose como parte integrante del mismo.- Garantías y Compromisos de la Empresa:- La Empresa, a través de sus apoderados o representantes legítimos se compromete a la realización de un plan en el período mínimo de 10 años, a partir de la fecha de la firma de este acuerdo, que incluye las siguientes garantías:- 1ª.- Durante este período de tiempo se mantendrá como mínimo una flota de SEIS buques en pabellón español, con la totalidad de los puestos de trabajo de las tripulaciones y sus relevos cubiertos por españoles.- Las posibles bajas de buques que se puedan producir serán cubiertas con nuevas adquisiciones, y si los resultados económicos lo permitieran se ampliaría la flota en bandera nacional mediante la incorporación de nuevas unidades.- Al finalizar este período, esta garantía serán mantenida si la evolución económica de la Empresa así lo permite. En otro caso, se llevará a cabo la oportuna negociación con el Comité de Flota.- 2°.- Se garantiza la permanencia del personal fijo que voluntariamente no se acoja a alguna de las medidas contempladas en el acuerdo que sobre este punto se pacte. 3°.- La baja del personal excedente, se producirá en base a un principio de voluntariedad. La aplicación de cualquier otro procedimiento requerirá el acuerdo del Comité de Flota. 4°.- Los buques que en número mínimo de seis serán mantenidos bajo pabellón español podrán inscribirse en el Registro de Canarias o EUROS, acogiéndose a las condiciones fiscales y de S.S., con el compromiso de mantener el 100% de la tripulación española y con aplicación para la misma del Convenio Colectivo de ENE y de la Legislación española. 5°.- Las tripulaciones y sus relevos serán personal fijo de la Empresa, calculándose sobre un coeficiente de 1.7 por puesto de trabajo sobre el cómputo total de la Flota. Las bajas que se produzcan durante el período mínimo de diez años serán reemplazadas con carácter fijo y con personal procedente de los trabajadores eventuales que hayan trabajado en ENE durante los tres últimos años en el orden que corresponda de acuerdo con un criterio prioritario basado en la duración de los trabajos realizados en ese tiempo. Estas contrataciones se llevarán a efecto con conocimiento del Comité de Flota y Secciones Sindicales.- Transcurridos los primeros cinco años, se operará una reducción de tres tripulantes fijos por 1,7 por número de buques en que se hayan incorporado nuevas tecnologías en este período, con un tope máximo de 30 tripulantes.- A tal efecto se llevará a cabo un proceso de jubilaciones anticipadas, siendo cubiertas por personal fijo las bajas que se produzcan con carácter voluntario a excepción de los puestos de trabajo fijos, referido en el párrafo anterior. 6°.- Los buques de tripulación internacional, tras la firma de este acuerdo, regresarían al segundo registro siempre que esta operación no entrañe un incremento apreciable de los costes que soporten en el Registro libre, dado que de no cumplirse esta condición sería contra el espíritu de este acuerdo.- Una vez implantado el segundo registro, la Empresa y los representantes de los trabajadores, analizarán lo expuesto anteriormente, mediante la oportuna negociación. 7°.- Durante el periodo correspondiente al presente acuerdo, la Empresa se compromete a no incoar expediente de regulación de empleo. 8°.- En el supuesto de que, a pesar de las garantías contenidas en el presente documento, por causas imprevisibles se produzcan circunstancias que motivasen ceses involuntarios, éstos se efectuarán de conformidad con las condiciones que se pacten con el Comité de Flota, quedando garantizado en todo caso la aplicación de idéntico criterio que el se lleve a cabo como consecuencia de la aplicación del presente acuerdo para el personal excedente, con las actualizaciones que correspondan por Convenio y antigüedad en el momento del cese y sin que sean de aplicación los topes máximos por niveles que pudieran haberse fijado. La cantidad resultante será objeto de un incremento proporcional al tiempo que falte para finalizar el periodo del presente acuerdo.- En caso de cambio de titularidad de la mayoría accionarial de la Empresa, el trabajador podrá optar por la continuidad en la misma o por el cese voluntario con aplicación de las condiciones recogidas en el párrafo anterior. 9°.- Este acuerdo se entiende como garantía personal individual para cada trabajador.- Comisión de Seguimiento:- La Dirección de la Empresa dará puntual conocimiento a los representantes de los trabajadores sobre los aspectos más significantes de la gestión de la misma.- En este sentido, los representantes de los trabajadores tendrán conocimiento de las decisiones que se tomen en el Consejo de Administración y otros órganos gestores de la Empresa, en relación con este punto.- Asimismo ambas partes coinciden en la necesidad de instruir un órgano formal para el seguimiento y control específico del contenido de este acuerdo y de los logros que se deriven de él.- A tal fin, se creará una Comisión de Seguimiento.- Las funciones de dicha Comisión serían las siguientes: - Controlar el cumplimiento de los compromisos en el presente acuerdo, por las partes firmantes del mismo.- -Analizar los resultados obtenidos por la empresa a lo largo de la vigencia del presente acuerdo hasta finalizar el período de diez años para verificar las reducciones de costes proyectadas y la evolución de los resultados económicos planificados.- -Negociar cualquier modificación que pudiera ser planteada por las partes firmantes del acuerdo, ante coyunturas imprevistas en el mismo.- Para asegurar el correcto desarrollo de las anteriores funciones, la Comisión de Seguimiento se reunirá con frecuencia trimestral con carácter ordinario, y cuantas veces se considerase por las partes ante situaciones extraordinarias.- Durante la vigencia del presente acuerdo cualquier medida que afecte al empleo será necesariamente pactada con el Comité de Flota.", cuyo texto íntegro obra en el Documento 0 de la pieza de prueba de la Empresa indicada, elevado a escritura pública el 28-7-1992, y se da aquí por reproducido en aras de la brevedad por ser cierto. El Consejo de Administración del INI, en su reunión del 26-6-92 acordó aprobar en Junta General Extraordinaria de la "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A.", la ampliación de su Capital Social por importe de 9.500.000.000 ptas., con prima de emisión de hasta el 50% y suscribir todas las acciones representativas de la mencionada ampliación del Capital con desembolso de su importe en efectivo en el momento de la suscripción. SEGUNDO.- El 15-XI-1993 Representantes de la "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A." y los Miembros del Comité de Flota, al modificar la Comisión de Seguimiento el 27-9-93 el Acuerdo de Remodelación referido en el ordinal primero, suscrito el 10-7- 92, en cuyo Acta de la Comisión figura la lista de personal que había optado por causar baja en la ENE y la del personal que causando baja en la misma se incorporará a Lauria Shipping Corporation Ltd., acuerdan el texto articulado que regulará las relaciones de trabajo entre el personal y Lauria Shipping Corporation Ltd., aprobado y firmado por todos los miembros del Comité, lo cual consta en el Dto. 6 de la pieza de prueba de la "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A.", dándole aquí por reproducido por reputarlo cierto, y también se aprobó el texto del Aval que garantizará los puestos de trabajo de los tripulantes que se incorporen a la Empresa Lauria Shipping Corporation Ltd., a cuyos efectos se designó una Comisión de Seguimiento de tres trabajadores entre los que figura D. Fernando afiliado a SEOMM, así como el Addendum a las cláusulas contractuales núm. 1, con fijación de término al 22-XI-93 para modificar, en su caso, las relaciones de personal a que antes se hizo mérito, dando igualmente por reproducido lo correspondiente a estos particulares por constar en el mencionado Dto. 6.- El 22-XI-1993, la Empresa ENE y su Comité de Flota, ante la situación por la que atraviesa ENE, que ha provocado unas pérdidas de 511 millones de pesetas en 1991, 5.574.000.000 ptas. en 1992, y una previsión de pérdidas para 1993 de 5.163.000.000 ptas. por los motivos especificados en la memoria justificativa, -Dto. 9- de la codemandada "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO., S.A.", facilitada a los representantes de los trabajadores. Acuerdan, entre otros extremos:- III. Que para evitar la situación anteriormente descrita la "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO., S.A." ha planteado como única alternativa posible, la que los buques "A.", "L.", "C.", "B.", "A." y "O." pasen a pabellón de Registro abierto mediante su exportación y venta a Lauria Shipping Corporation Ltd.. De esta forma, "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A." podrá continuar su actividad como naviero operador, llevando a cabo la explotación de los citados buques, a través de contratos de time-charter, en unas condiciones de competitividad de mercado, que le permitirán obtener unos resultados económicos positivos, y por consiguiente la continuidad de la Empresa, y de los puestos del personal de tierra en una cifra del orden de 50 empleos.- IV. Que en base a las características especiales de la operación, se han negociado con el Comité de Flota, unas condiciones contractuales respecto de aquel personal que causando baja en "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A." pasará a ser contratado por Lauria Shipping Corporation Ltd.. Las citadas condiciones, han sido aceptadas unánimemente por el Comité de Flota, y suponen una mejora muy considerable respecto de las condiciones más favorables existentes en el mercado internacional.- V. Que a lo largo de las conversaciones mantenidas, ha sido decisión tanto del Comité de Flota como de la representación de la Empresa, el dar conocimiento de todas las posibles alternativas directamente a cada uno de los tripulantes afectados por las medidas previstas por "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A.".- VI. Que en cumplimiento de esta decisión se efectuó una primera consulta en el mes de julio pasado dirigida individualmente a cada uno de los tripulantes, para que manifestaran su opción inicial respecto de las siguientes alternativas:- a) Causar baja en "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A." y cobrar una determinada indemnización en función de su categoría y antigüedad.- b) Causar baja en "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A.", cobrar una cantidad compensatoria y obtener nueva colocación, bajo nuevas condiciones contractuales, en la compañía adquirente de los buques.- VII. Que una vez realizada la primera consulta y conocida la relación de los trabajadores que inicialmente se acogían a una u otra opción, se procedió a la negociación de las condiciones contractuales para aquellos trabajadores, que hubiesen optado por contratar con la nueva Sociedad propietaria de los buques, una vez causada baja en "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A.".- Paralelamente se acordó dar por iniciado el período formal de consultas, mediante la oportuna comunicación dirigida tanto al Comité de Flota, como ala Autoridad Laboral.- VIII. Que una vez pactadas las condiciones de trabajo del personal, que causando baja en "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A." suscribirá nuevo contrato de trabajo con la nueva Sociedad propietaria de los buques, así como las garantías de mantenimiento de sus puestos de trabajo, se ha procedido por el Comité de Flota, a formular una nueva consulta individual respecto de las opciones ofertadas"; adoptaron los Acuerdos que figuran en el Dto. 7 de la Empresa ENE, en el que, a su vez, corre unido el listado del personal que causa baja en ENE y opta por su colocación en Lauria Shipping Corporation Ltd., así como el del que no ha optado por su colocación en la misma cifrando para cada uno de los trabajadores las cantidades indemnizatorias, dándolas aquí por reproducidas.- TERCERO.- El 1-12-1993, el Director General de Trabajo autoriza por resolución dictada en expediente de regulación de empleo núm. 520/93, la extinción de los contratos de trabajo de 287 trabajadores afectados, les declaró en situación legal de desempleo, abonándoles la ENE las indemnizaciones pactadas en el acuerdo suscrito entre las partes, con obligación de la Empresa de comunicar a la Dirección General de Trabajo, Dirección Provincial de Trabajo e INEM de Madrid, la fecha en que hace uso de la autorización, según los buques vayan llegando al puerto. Impugnada en vía judicial la meritada Resolución, fue declarada su inadmisibilidad por Sentencia de 26-4-1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid.- La Empresa ENE pagó a los trabajadores la indemnización convenida para cada uno de los afectados.- La representación de la ENE y el Comité de Flota, en reunión celebrada en Madrid el 24-XI-1993 a las 18 30 horas, dieron por finalizadas las reuniones, quedando desconvocado el Comité de Flota.- La plantilla de la "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A." al 13-9-1994 es de 54 personas, y en la actualidad al 5-1-2001 su plantilla es de 41 trabajadores, de personal de tierra, adscritos al único centro de trabajo de Empresa, sito en calle J. núms. 2 y 4 de Madrid, sin que el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM) participara en las elecciones Sindicales de la Empresa celebradas el 16-4-1996, a las que no presentó candidato alguno, ni tiene trabajadores afiliados al SEOMM; desde 1-1-94 en ENE existió una Delegación Sindical hasta el 6-6-2000, integrada por dos personas, y desde 6-6-2000 hasta la actualidad por una sola persona D. Alvaro . La Empresa indicada carece de personal de flota, y en consecuencia no existe Comité de Flota, como órgano de representación de dicho personal.- CUARTO.- Lauria Shipping Corporation Ltd., fue constituida el 9-XI-89 bajo las Leyes de Bahamas, registrada y domiciliada en 83 Shirley St. Nassau (Bahamas). P.O. Box Núm. 3247; cuyo objeto cualquier actividad no prohibida por la Ley, sin limitarse al negocio marítimo, y el 20-4-1998, suscribe en Lisboa, con "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A.", fundada bajo las Leyes del Reino de España, un contrato de Gestión de buques que pertenecen a la primera, relacionados en el anexo 1 del contrato, obrante en el Documento 25 del Sindicato actor, que se tiene aquí por reproducido, por considerar cierto su contenido.- QUINTO.- IBERNOR S.L. es una Agencia Marítima registrada en Panamá, que asume la representación de IBERPAN SHIP MANAFEMENT S.A. en virtud de contrato de 1-1-1993, en lo relativo a la administración de los tripulantes que seleccione y contrate para la flota de ésta, y con fecha 30-XI-1993 se incorporan al contrato los buques pertenecientes a CIA Lauria Shipping-Bahamas: Castillo de Almansa, Castillo de Brutón, Castillo La Luz, Castillo de Lopera, Castillo de Lorca, y el 28-2-94 también se incorporan los buques de CIA Lauria Shipping: Castillo de Xativa, Castillo Velez Blanco y Castillo de Quermenso, el 10-X-1995 el buque Castillo de Gormaz el 30-3-1996 los buques Castillo de Belmonte y Castillo de Simancas, dándoles de baja a Castillo La Luz, Castillo de Lopera y Castillo de Lorca y finalmente el 30-6-1996 se incorporan al contrato de Agencia el buque Almudaina perteneciente como los anteriores a la CIA. Lauria Shipping.- SEXTO.- El Sindicato, ahora accionante, presentó demanda en esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 38/2000, en la que suplicaba tenga por interpuesta "demanda de tutela de los derechos de libertad sindical contra la "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A." y previos los trámites oportunos dicte sentencia declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa, ordene el cese inmediato de tal conducta y el reconocimiento del SEOMM como sindicato representativo en todas las actividades que tenga relación con los acuerdos de reestructuración de la "Empresa Nacional de la Marina Mercante ELCANO, S.A.", citados en el hecho primero de la demanda, reponga la situación al momento en que se hayan negociado con la UGT u otra representación de los trabajadores las condiciones laborales de los trabajadores y el SEOMM haya sido excluido de tales negociaciones y acuerdos y condene a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios de doce millones de pesetas de conformidad con las bases establecidas en el hecho noveno de la demanda, dando cumplimiento al art. 18 de la LOLS", en la que recayó Sentencia el 7-7-2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda absolvemos de la misma a los demandados", contra la que se interpuso recurso de casación pendiente de resolver al día de hoy.- SÉPTIMO.- En las Elecciones celebradas el 21-XI- 1990, en la "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A." para el Comité de Flota en el Colegio de Técnicos Administrativos, el Sindicato de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM) obtuvo 3 elegidos, UGT MM 1 y SLMM CCOO 1.- OCTAVO.- El 7.7.93 formaba parte de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos un afiliado a CCOO, otro de UGT. y D. Fernando afiliado a SEOMM, quién cesó en la "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A." el 28-2- 1994 como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo núm. 320/93 homologado por la Dirección General de Trabajo el 1-12-93. También causaron baja en la Empresa referida D. Bernardo y D. Jose Enrique en diciembre de 1993.- NOVENO.- En la Comisión de Seguimiento causó baja el trabajador de CCOO, no obstante continua en su función, en la misma, no está integrado ningún afiliado de SEOMM, y sólo forman parte de ella afiliados a la UGT.- DÉCIMO.- Hay trabajadores en Lauria Shipping, S.A. procedentes de ENE, que figuran afiliados a UGT y no existe ningún afiliado a SEOMM.- UNDÉCIMO.- SEOMM promovió demanda ante esta Sala por discriminación y tutela de libertad sindical, cuya literalidad damos por reproducida, por ser cierto y figurar unida a la pieza separada de prueba de "Empresa Nacional de la Marina Mercante EL CANO, S.A.", como Documento núm. 33, que dio lugar a los autos 38/2000 y terminó por sentencia de 7-7-2000 que igualmente damos por reproducida al obrar en la misma pieza de prueba, como Documento núm. 39, cuyo pronunciamiento es desestimatorio de la demanda; y en la actualidad pende de recurso de Casación.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por el Letrado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM), se formalizó recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1) Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la LPL y 5 de la LOPJ, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con e derogado artículo 359 de la LEC, actual, 218.1 de la LEC de 2000. 2), 3), 4) y 5) Amparados en el apartado d) del artículo 205 de la LPL, por error en la apreciación de la prueba. 6) Amaro en el apartado e) del artículo 205 de la LPL, por infracción de la doctrina del empresario aparente. 7) amparo en el artículo 5 de la LOPJ, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española. 8) Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la LPL por infracción del artículo 7.2 de la LOLS, en relación con los artículos 16.2 y 28 de la Constitución Española. 9) Amparado en el apartado e) del artículo 205 de la LPL por infracción del artículo 6.3 de la LOLS, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española. 10) Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la LPL por infracción de los artículos 87.1. y 88.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso revoque la resolución recurrida y se estima la demanda inicial en todos sus términos.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM) presentó demanda contras las empresas y entidades mencionadas en el correspondiente antecedente de hecho. Alega en síntesis que con fecha 28d e julio de 1992, se suscribieron los acuerdos sobre remodelación de la Empresa Naviera ELCANO de la Marina Mercante, S.A. entre el comité Intercentros de Flota -en el que figuraba un afiliado al sindicato demandante- y la Empresa demandada. En dichos acuerdos, que tendrían una duración de 10 años,, se acordó el establecimiento de una Comisión de Seguimiento donde estaban representados los tres sindicatos más representativos en la empresa. Durante el plazo de ejecución de dichos acuerdos dos de los miembros de la Comisión de Seguimiento nombrados, cambiaron de afiliación sindical estando representada únicamente la UGT. Tras la extinción de los contratos de trabajo de los dos citados miembros de la Comisión de Seguimiento, la Empresa y el Sindicato UGT, de común acuerdo, han nombrado a los sustitutos sin permitir la participación, consulta e información de otros sindicatos. La empresa, según la actora se niega a reconocer al miembro de la Comisión de Seguimiento nombrado por el Sindicato Promotor SEOMM.

En base a todo ello, suplica que se declare la nulidad de las sustituciones en la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos sobre remodelación de la Empresa Naviera ELCANO de la Marina Mercante y que se declare el derecho a estar representados a los mismos sindicatos que eran mayoritarios a la fecha del acuerdo, salvo existencia de nuevas elecciones sindicales, conllevando ello el derecho de participación información y consulta del Sindicato SEOMM.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de julio de 2001 desestimando la demanda. Argumenta que el sindicato carece de representatividad y de implantación en la empresa, añadiendo que el actor, de conformidad con el artículo 152.1 de la Ley de Procedimiento laboral tiene legitimación "ad procesum" para promover demanda de conflicto colectivo, en defensa de los intereses de los trabajadores, mas al ceñir su petición a lo antes indicado es requisito imprescindible, que en el ámbito del conflicto, pruebe que tiene afiliados en Naviera ELCANO o entre los trabajadores que procedentes de esta empresa, fueron contratados por Laura Shipping, S.A., extremo que no acredita, a cuyo cargo está la prueba del hecho constitutivo de la acción, pues no es suficiente que al tiempo de la creación y constitución de la Comisión de Seguimiento, SEOMM ostentara la representatividad en el ámbito de la Empresa, sino que es necesario su perduración en el transcurso del tiempo para que, si como afirma SEOMM, sus componentes eran representantes de los tres sindicatos mas representativos en la Empresa Naviera Elcano, sería absurdo que al carecer de afiliados en las empresas demandadas, pudieran integrar la Comisión de Seguimiento personas, que afiliadas al SEOMM, no fueran trabajadores de ninguna de las empresas afectadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Sindicato accionante el presente recurso de casación.

En el motivo primero al amparo del apartado c) del artículo 205 de la LPL y 5 de la LOPJ, por infracción del artículo 24 de la CE en relación con el derogado artículo 539 de la LEC, actual 218, 1 de la LEC de 2000. denuncia la falta de tutela e incongruencia de la sentencia porque ésta parte de una notoria y evidente modificación de la causa de pedir.

Censura jurídica que no puede acogerse porque el tema de su falta de legitimación activa fue esgrimida por los demandados en el acto del juicio, a la que se opuso expresamente el Sindicato accionante; en consecuencia es una cuestión debatida en instancia, por lo que no cabe tachar a la sentencia de la Sala "ad quo" de incongruente.

TERCERO

En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, al amparo del artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Hay que advertir que el recurrente se aquieta al relato fáctico de la sentencia de la Audiencia Nacional, pretendiendo en dichos motivos la adición al mismo de nuevos hechos probados.

Tesis que también tiene que decaer porque la sentencia que se impugna llegó a su conclusión por carecer el Sindicato accionante de representación o de implantación en la empresa en el momento de presentar la demanda en base a lo consignado en los hechos probados tercero, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se mantienen íntegramente.

Además, los hechos que se pretenden introducir en la narración histórica no tienen ninguna incidencia en el tema concreto debatido y por tanto son totalmente intranscendentes para alterar el signo del fallo. En efecto los motivos segundo y tercero se refieren a una empresa ajena a los autos (Ibernor S.L.); el motivo cuarto alude a un testigo que declaró en el juicio; y el quinto hace referencia a una persona que según afirma fue representante en su día del Sindicato en la Comisión de seguimiento.

CUARTO

En los motivos sexto al décimo a través del cauce del artículo 205, e de la Ley de Procedimiento Laboral aduce diversas infracciones legales y jurisprudenciales referentes al fondo del asunto que se relacionan en el correspondiente Antecedente de Hecho.

El motivo sexto no puede prosperar porque se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en instancia.

Los motivos sexto al décimo igualmente tienen que decaer porque olvida el recurrente que el suplico de su demanda parte del presupuesto de que "no hubiera nuevas elecciones sindicales" y en el Hecho Probado tercero se afirma que dicho Sindicato "no participó en las elecciones sindicales de la empresa celebradas el 16- de abril de 1996, a las que no presentó candidato alguno". Y como se ha dicho antes, de los Hechos probados 3º, 7º, 8º , 9º y 10º se desprende la realidad de su falta de respresentatividad y de implantación en la empresa.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM) contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del Sindicato recurrente contra las empresas y entidades antes referidas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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