STS, 8 de Junio de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3887/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por la Letrado Sra. Bermejo Derecho en nombre de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), contra sentencia de fecha 10 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el procedimiento de conflicto colectivo nº 9/97 promovido por U.S.O. contra Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de U.S.O., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo y previos los trámites preceptivos cite a las partes al acto de juicio donde dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare el derecho de la actora al disfrute de las MIL SEISCIENTAS (1600) horas sindicales que en Justicia le corresponden, y que no ha podido disfrutar por la conducta antisindical de las demandadas; decretando en cualquier caso, la reparación de las consecuencias ilícitas derivadas de la conducta de los demandados, y demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debemos desestimar la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarando que el procedimiento adecuado sería el de tutela de los derechos de libertad sindical, para el que este orden jurisdiccional social carece de competencia, correspondiendo ésta al contencioso-administrativo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 27 de Septiembre de 1.994 se promovieron elecciones sindicales para cubrir los miembros de la Junta de Personal Centro de Cádiz, que comprende el hospital de Puerto Real, C.P.E. de Chiclana, D.A.P. de Vejer de la Frontera, C.P.E. Hospital Psiquiátrico, R.R.A y D.A.P. Bahía el Puerto de Santa María. SEGUNDO.- Constituida la Mesa Electoral Central y las parciales, se produjeron las votaciones el 15 de Diciembre de 1.994, con los siguientes resultados: CEMSATSE, 315; CSI- CSIF, 118; CCOO, 101; SAE, 90; UGT, 87 y SPAS, 23. TERCERO.- A tenor de dichos resultados, la Mesa Electoral Central realizó la distribución de miembros de la Junta de Personal: CEMSATSE, 9; CSI-CSIF, 3; CCOO, 3; SAE, 2; USO, 2; UGT, 2 y SPAS, 0. CUARTO.- El sindicato actor, disconforme con la misma instó procedimiento arbitral obligatorio ante el CMAC, solicitando se le atribuyeran tres miembros en la Junta de Personal en lugar de dos; y, dado que el mismo no se tramitó, formuló demanda el 9 de Mayo de 1.996, ante esta Sala, al objeto de que se celebrara inmediatamente el arbitraje promovido y se le reconociera un mayor número de miembros en la Junta de Personal y de delegados sindicales. QUINTO.- El 20 de Mayo de 1.996 se desistió parcialmente de su pretensión continuando solo la acción relativa a que se celebrase el arbitraje; cuestión resuelta por el Auto de esta Sala de 25 de Junio de 1.996 que declaró la incompetencia por razón de la materia para resolver sobre la impugnación del número de miembros de la Junta de Personal, asignados al sindicato actor, ordenando a las partes a que vayan al procedimiento arbitral del artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores. Recurrido en Casación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.997 desestimó el recurso. SEXTO.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, se promueve proceso de conflicto colectivo por Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la Consejería de salud de la Junta de Andalucía (Delegación Provincial de Cádiz) y Servicio Andaluz de la Salud (SAS), ampliada contra los Sindicatos CEMSATSE, UGT, y CC.OO. SEPTIMO.- La parte actora solicita que se declare su derecho a disfrutar de 1.600 horas sindicales, desde el 15 de Diciembre de 1.994 al 16 de Agosto de 1.995, de las que se ha visto privada por la conducta antisindical de las demandadas, decretando la reparación de las consecuencias ilícitas de tal conducta y demás procedentes en derecho. OCTAVO.- La toma de posesión de los miembros de la Junta de Personal electos se ha visto suspendida por la impugnación de las elecciones llevada a cabo por el Sindicato demandante, así como el registro de las actas de constitución de la Junta. NOVENO.- El 18 de Abril de 1.995 se suscribió un pacto entre las Centrales Sindicales, en las que no estaba la actora y, el Servicio Andaluz de la Salud, sobre créditos horarios sindicales. DECIMO.- En las elecciones sindicales de 1.990, el Sindicato Unión Sindical Obrera no obtuvo representatividad. UNDECIMO.- El 16 de Junio de 1.995 se suscribió un Acuerdo entre Unión Sindical Obrera y la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía sobre créditos horarios sindicales, que fue remitido a la Dirección General de Gestión de recursos del Servicio Andaluz de Salud para su autorización, el 25 de Julio de 1.995. DUODECIMO.- El Sindicato actor comunicó el 15 de Octubre de 1.996 a la Junta de Andalucía la constitución de once Secciones Sindicales, aunque ya el 7 de Julio de 1.995 había solicitado el registro de tres de ellas. DECIMOTERCERO.- Las comunicaciones al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación y a los Directores Gerentes de los distintos hospitales implicados en la provincia de Cádiz, sobre el nombramiento de los Delegados sindicales, o bien son posteriores al período en el que se pide el crédito horario o anteriores a las elecciones sindicales de 1.994. DECIMOCUARTO.- El 25 de Julio de 1.997 se celebró ante la Delegación Provincial de Trabajo e Industria de Cádiz acto de conciliación, intentado sin efecto respecto de la Consejería y sin avenencia respecto del Servicio Andaluz de Salud".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de U.S.O., formalizando el recurso en el siguiente motivo: Infracción de los artículos 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, 11.d) y 27.2 de la Ley 9/87 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Unión Sindical Obrera (USO) propuso "demanda de conflicto colectivo" ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, con petición de que se "declare el derecho de la parte actora al disfrute de mil seiscientas (1600) horas sindicales que en justicia le corresponden y que no ha podido disfrutar por la conducta antisindical de las demandadas; decretando en cualquier caso la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta de los demandados y demás procedente en derecho". Dicha demanda fue inicialmente dirigida frente a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de la Salud. Por haberlo así acordado la Sala de instancia, dicha demanda fue ampliada posteriormente frente a CEMSATSE, UGT, CC.OO., CSI-CSIF y SAE. Celebrado el oportuno acto de juicio, el Tribunal Superior de Justicia dictó su sentencia de 10 de junio de 1998, mediante la que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por algunos demandados. Se declara que el adecuado es el diseñado para la tutela de los derechos de libertad sindical, aunque advierte la Sala, en relación con el mismo, que los órganos judiciales del orden social carecen de competencia material, la cual corresponde a los del contencioso-administrativo.

Contra tal sentencia interpone recurso de casación la accionante USO. Su queja busca amparo en la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 205 apartados b) y e). En la suplica pide reposición de las actuaciones a un momento anterior, para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

El recurso ha sido impugnado por los demandados Junta de Andalucía y Servicio Andaluz de la Salud. E informado por el Ministerio Fiscal, que se inclina por la confirmación del fallo recurrido, salvo en la advertencia sobre incompetencia que explícita.

SEGUNDO

Atendido el tenor de la discusión, y combatido pronunciamiento sobre inadecuación del proceso de conflicto colectivo para enjuiciar la pretensión deducida por USO, conveniente será comenzar por la identificación de la misma.

Noticia la demanda que en 27 de septiembre de 1994 se promovieron elecciones para designar los miembros de la Junta de Personal Centro de Cádiz, que comprende los Hospitales y establecimientos sanitarios que enumeró. En 2 de noviembre de 1994 se constituyó la mesa electoral ubicada en el Hospital Universitario de Puerto real, más las correspondientes mesas parciales. En 15 de diciembre de 1994 tuvo lugar la votación, con los resultados, para cada central sindical, que se detalla (USO = 90), a cuya vista la mesa central realizó la atribución de puestos en la mentada Junta de Personal, cosa que igualmente se detalla (USO = 2 puestos), operación consignada en las actas electorales ordenadas, con deposito de las mismas en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Cádiz.

Disconforme con la atribución aludida, USO instó arbitraje obligatorio, para que se dictara laudo, en el que se le atribuyera tres puestos, en lugar de dos. Transcurridos diecisiete meses sin que se tramitara el procedimiento arbitral, interpone USO demanda ante la misma Sala de lo Social de Sevilla, para que se tutelara sus derechos de libertad sindical y se le asignara los tres puestos a que afirma tener derecho; esta petición fue desistida más tarde, y solo permaneció la encaminada a que se impusiera la inmediata celebración del arbitraje en su día pedido. Aunque la información sobre el desarrollo de estas actuaciones judiciales es incompleta, el examen de las actuaciones muestra que el Tribunal Superior de Justicia andaluz dictó Auto de 25 de junio de 1996, donde declara que la competencia funcional, para conocer de la pretensión electoral, no corresponde a la misma, sino al Juzgado Social de Cádiz; criterio que confirmó este Tribunal, tras casación entablada por USO, en su sentencia de 10 de noviembre de 1997 ( recurso 93/1997).

La no resolución de la impugnación arbitral - prosigue la demanda - determinó que la Administración sanitaria demandada considerara inconcluso el proceso electoral, que no reconociera a USO los representantes electos de la Junta de Personal, así como los delegados sindicales a que tenía derecho. La situación así creada se ha prolongado desde el 15 de diciembre de 1994, fecha de finalización de las elecciones, hasta el 6 de agosto de 1995, tiempo que se habría impedido a USO el disfrute de un crédito sindical de mil seiscientas (1600) horas, con el detalle ofrecido en el hecho sexto de la demanda, para cada uno de los meses que van desde diciembre de 1994 hasta julio de 1995, y por referencia a dos miembros de la Junta de Personal y a dos delegados sindicales (aunque en el acto del juicio, al ratificarse la demanda, se aclara que la reclamación se hace para tres, y no dos, delegados).

En los fundamentos jurídicos se invoca normas diversas sobre competencia de los jueces sociales en procesos de conflicto colectivo, sobre la legitimación de la entidad accionante para promoverlo, y sobre la adecuación de aquella vía procesal a la pretensión deducida, según la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 151, en relación con el Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, artículos 16 y siguientes.

En los hechos probados de la sentencia atacada se consigna la mayor parte de los antecedentes reseñados, lo que se complementa con la alusión a dos pactos, uno de 18 de abril de 1995, suscrito con varias centrales sindicales, sobre créditos horarios en el Servicio Andaluz de la Salud; y otro, específico para USO, en 16 de junio de 1995, suscrito con la Consejería de Salud, Delegación de Cádiz, sobre la misma materia.

TERCERO

En consonancia con excepción propuesta por varios demandantes, la sentencia recurrida concluye, como se dijo, que el proceso de conflicto colectivo utilizado no es el adecuado para ventilar la pretensión deducida. Mientras que sí lo es el de tutela de los derechos de libertad sindical, aunque advierte ya que su enjuiciamiento corresponde entonces a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

El recurso del sindicato accionante utiliza la motivación que configura la Ley de Procedimiento laboral, en su apartado b) (incompetencia o inadecuación de procedimiento) y en su apartado e) (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate). Las normas que tiene por infringidas son: la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 151 (ámbito del proceso de conflicto colectivo); Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre representación y otros extremos del personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas, con cita expresa del artículo 11.d) (crédito horario que acreditan los miembros de las Juntas de Personal según el caso) y artículo 27.2 (ejercicio del derecho de voto, con las garantías de libertad y secreto; y deposito en urnas adecuadas); más la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, sobre libertad sindical, artículo 10 (constitución de Secciones sindicales).

Esta Sala ha abordado, en pronunciamientos varios, la dualidad procedimental que está en la base de la presente discusión. Cabe recordar, por su interés, la sentencia de 21 de marzo de 1995. En el caso contemplado entonces, había establecido el Juez de instancia la adecuación del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, con la pareja inadecuación del de conflicto colectivo, que era el promovido. Ya advertíamos en esa ocasión, que tal aseveración desconocía un dato fundamental de partida: el carácter optativo del proceso instaurado en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se traduce en que "quien alega haber sufrido violación de tal clase de derechos y recabe tutela judicial al respecto, puede hacerlo, bien utilizando el referido proceso" (con la limitación instrumentada para algunos supuestos en el actual artículo 182), o bien "instando el que proceda, en función de la materia sobre la que versare la pretensión que ejercita". El mentado carácter optativo deriva de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución, pues "si bien impone la existencia de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, no concibe el mismo como cauce procesal único para obtener la tutela judicial frente a las violaciones de derechos de tal clase", sino que configura "una instancia optativa, permitiendo, por consiguiente, que el demandante decline utilizarlo, por preferir que su pretensión se sustancie por el cauce procesal que corresponda por razón de la materia sobre que aquella verse".

Equivale esto a decir que el sindicato ahora demandante podría desde luego inclinarse por no acudir al proceso especial de tutela de los derechos de libertad sindical. Pero ello no quiere decir que le quepa, como alternativa inequívoca, servirse del proceso igualmente especial de conflicto colectivo. Pues para hacerlo, debería tratarse de una pretensión que tiene encaje en el marco que delimita el artículo 151 de la Ley de procedimiento Laboral; o lo que es lo mismo, la demanda habrá de afectar a "intereses generales de un grupo genérico de los trabajadores" y tendrá que versar sobre la "aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".

Según los términos en que la demanda quedó concebida, no se proponía a la Sala de instancia problema alguno relativo al entendimiento de una norma, estatal o colectivamente paccionada, o del alcance o características de una decisión o práctica empresarial. Sino que meramente se afirma el derecho a un crédito de horas mensuales retribuidas, a utilizar por miembros de Juntas de Personal o por delegados sindicales, durante un periodo ya transcurrido. Lo relativo a este derecho no afecta a un "grupo genérico de trabajadores" ni constituye un "interés general", salvo que como tal se configurara, en todo caso o circunstancia, cualquier pretensión de una organización sindical, pues con ello se hipertrofia innecesariamente un cauce procesal que nació y pervive con un significado y finalidad diferentes. Obsérvese, al respecto, que en demanda no se propone norma alguna de la materia electoral, cuya aplicación e interpretación, con carácter genérico, haya de solventar. Sólo en el escrito de interposición del recurso se alune a unas reglas de la Ley 9/87, sobre representación del personal empleado por la Administración Pública (artículo 11.d y 27.2), de los cuales no se dice además en qué manera una determinada exegenesis o lectura quiere sentarse con alcance general.

CUARTO

De lo anterior se sigue que, al menos para la concreta pretensión aquí planteada, el proceso de conflicto colectivo, regulado en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, no es el adecuado. Por lo que, en ese particular, y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, con paralela desestimación del recurso entablado por la Unión Sindical de Trabajadores. Se hace necesario sin embargo modalizar y esclarecer el resto del pronunciamiento emitido en la instancia, de acuerdo además con las observaciones que vierten la parte recurrente y el Ministerio fiscal. En efecto, la remisión que se hace por la Sala al proceso de tutela de la libertad sindical habrá de entenderse condicionada a que ése sea el trámite por el que en definitiva opte el Sindicato mencionado. Amén de que en cualquier caso, incluso utilizada la vía de la tutela de la libertad sindical, el orden competente por razón de la materia es el social, según tenemos declarado en la sentencia de 13 de abril de 1998, con las que allí se cita. No se pierda de vista que los Tribunales de trabajo conservan su titularidad competencial para solventar conflictos surgidos entre las entidades gestoras y su personal sanitario, según el artículo 45 de la LGSS 1974, cuya vigencia se mantiene por la actual LGSS 1994, disposición derogatoria única, apartado a), número 1); y entre tales conflictos siguen incluidos los que versan sobre la tutela de la libertad sindical u otros derechos fundamentales.

En cuanto a las costas, no procede su imposición por no concurrir los supuestos del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO) contra sentencia de fecha de 10 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, pleito sobre conflicto colectivo, instado por aquella entidad frente a la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de la Salud, más otras organizaciones sindicales; confirmar en consecuencia la sentencia recurrida, aunque con las matizaciones que se incluyen en el fundamento jurídico cuarto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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