STS, 18 de Mayo de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso1718/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, contra sentencia de 3 de marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Encarna, Bárbara, María Teresa, Sonia, Montserrat, Lidia, Frida, Elisa, Emilia, Constanza, Celestina, Carmela, Blanca, Begoñay Camilacontra la sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 3 en autos seguidos por Encarna, Bárbara, María Teresa, Sonia, Montserrat, Lidia, Frida, Elisa, Emilia, Constanza, Celestina, Carmela, Blanca, Begoñay Camilafrente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1996, el Juzgado de lo Social de Bilbao número 3, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Encarna, Bárbara, María Teresa, Sonia, Montserrat, Lidia, Frida, Elisa, Celestina, Carmela, Blanca, BegoñaY Camilacontra GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADM. PUBLICA) y IKASTOLA ANAITASUNA SOCIEDAD COOPERATIVA, debo condenar y condeno a los codemandados al abono con carácter solidaria a 1667 pts. en concepto de ropa de trabajo a cada uno de los demandantes, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes prestan servicios en el centro de enseñanza pública Ikastola Anaitasuna con las siguientes circunstancias profesionales:

DEMANDANTES

Emilia

Lidia

Constanza.

Bárbara

Sonia.

Frida

Elisa

Blanca

Begoña.

Carmela

Camila

Montserrat.

María Teresa.

Celestina.

Encarna

ANTIGUEDAD

20-9-87

1-9-78

1-9-93

1-9-74

1-4-72

1-9-83

12-1-94

1-9-81

1-9-88

1-9-84

1-9-84

1-9-78

1-9-73

1-9-93

1-9-81

GATEGORIA

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

PROFE. E.G.B.

SALARIO

258.000

277.200

245.400

283.500

289.800

264.300

254.100

270.750

264.300

264.300

264.300

277.200

283.500

245.400

270.600

  1. - La Ikastola Anaitasuna hasta el 1-3-94 era un centro de educación privado, habiendo optado en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la ley 1/1993 de febrero de la Escuela Pública por confluir en la red pública. El convenio de Ikastolas de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa publicado e el B.O.P.V. de 30-8-94. nº 164, establece: Art. 4.- Ambito Personal - 'El presente Convenio afectará a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios por cuenta ajena en una Ikastola a partir de 1 de Enero de 1993'. art. 5.- Ambito temporal - 'Con independencia de la fecha con que sea firmado por las partes o del día que aparezca publicado en el B.O.P.V., el Convenio iniciará su vigencia el día 1 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1994'. 3º Reclaman los demandantes en concepto de diferencia salariales del año 1994 por aplicación del convenio de Ikastolas BOPV 30-8-94 y por el concepto ropa de trabajo las siguientes cantidades:

    NOMBRE

    Emilia.

    Lidia

    Constanza.

    Bárbara

    Sonia.

    Frida

    Elisa

    Blanca

    Begoña.

    Carmela

    Camila

    Montserrat.

    María Teresa.

    Celestina.

    Encarna

    CANTIDAD TOTAL

    113.065

    113.065

    113.065

    113.065

    113.065

    113.065

    78.203

    113.065

    113.065

    113.065

    113.065

    113.065

    113.065

    113.065

    113.065

    ROPA DE TRABAJO

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    10.000

    CANTIDAD ENERO/ FEBRERO

    17.178

    17.178

    17.044

    17.178

    17.078

    17.078

    6.299

    17.178

    17.178

    17.178

    17.178

    17.178

    17.178

    20.360

    17.178

  2. - La Ley del Parlamento Vasco 9/1993 establece: 'Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y de los entes públicos y sociedad públicas sometidas al régimen laboral, con fecha de 1-1-1994, no experimentarán variación alguna con respecto a las establecidas en el ejercicio 1993. 5º.- Se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo por la confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi que afectaba al personal de las Ikastolas de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya que se integraron en el sistema público de enseñanza a partir de 1-3-94 solicitando que se reconozca el derecho durante los meses de Enero y Febrero de 1994 a lucrar el incremento salarial previsto por el Convenio Colectivo de Ikastolas para Alava, Guipuzcoa y Vizcaya con vigencia desde el 1-1-1993 al 31-12-94 dictándose sentencia por el T.S.J. País Vasco de fecha 3-7-1995 estimando la demanda, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 3-4-1996. 6º.- De la prueba acordada para mejor proveer ha quedado acreditado que los actores han percibido en la nómina correspondiente a septiembre de 1996 los atrasos correspondientes a la subida salarial de los meses de enero y febrero de 1994".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Encarna, Bárbara, María Teresa, Sonia, Montserrat, Lidia, Frida, Elisa, Emilia, Constanza, Celestina, Carmela, Blanca, Begoñay Camila, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don JOSE ALBERTO ABASOLO ABASOLO en nombre y representación de doña Encarna, María Teresa, Sonia, Montserrat, Lidia, Frida, Elisa, Emilia, Constanza, Celestina, Marí Jose, Carmela, Blanca, BegoñaY Camilacontra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo social número 3 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso seguido ante el mismo con el número 212/1.995, por tales personas como demandantes frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO e IKASTOLA ANAITASUNA, SOCIEDAD COOPERATIVA, y en su consecuencia, revocando aquella sentencia, condenamos a ambos codemandados a que abonen solidariamente 95.887 pesetas a cada una de las demandantes, a salvo el caso de doña Celestina, a la que deberán abonar 92.705 pesetas. y doña Elisaa la que deberán abonar 71.904 pesetas. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores accionantes han prestado servicios para la empresa demandada "Ikastola Anaitasuna Sociedad Cooperativa", de Ermua. A partir de 1 de marzo de 1994 lo hacen para la también demandada, Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, como consecuencia de la publificación de las Ikastolas en que desarrollaban su tarea. Dedujeron demanda mediante la cual reclamaban diferencias salariales, que derivan del Convenio Colectivo de Ikastolas de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa, publicado en el BOPV en 30 de agosto de 1994, y vigente en ese particular desde principios de año; también piden la cantidad de 10.000 pts en concepto de ropa de trabajo. Conoció del asunto el Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya. Su sentencia de 31 de octubre de 1996 fue estimatoria en parte. Rechazó la petición salarial la cual se tenia por cumplida en los meses de enero y febrero de 1994) y acepto la petición sobre ropa de trabajo, en la proporción de esos dos meses con cuantía de 1.667 pesetas. Los empleados interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social. Con sentencia de 3 de marzo de 1998 se estima parcialmente el recurso. A los diversos accionantes se confiere la cantidad de 95.887 pts (a dos demandantes, por las circunstancias en ellas concurrentes, la cifra de 92.705 pts y 71.904 pts). La condena es solidaria para ambas empresas. Los demandantes que en la presente resolución son los que efectivamente accionaron ante el Juzgado; se salva con ello error puramente material e involuntario que sufre la sentencia del Tribunal Superior, cuyo fallo omite uno de tales demandantes e incluye a una persona que no lo fue.

Esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Gobierno Vasco. Mediante escrito de 19 de mayo de 1998, en el que atiende requerimiento de esta Sala, identifica como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal en 17 de julio de 1997 (recurso 3377/96). Los trabajadores, en su escrito de impugnación niegan que exista contradicción y además observan que no hubo relación circunstanciada de la misma (Ley de Procedimiento Laboral, artículos 217 y 222). El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, la afirma. Así es. Pudiera haber alguna diferencia respecto de otros pronunciamientos igualmente invocados, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sedes de Málaga y Sevilla) o de este Tribunal Supremo. Pero el definitivamente propuesto es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y respecto del mismo sí hay coincidencia sustancial, pues se trata del devengo de invrementos retributivos derivados del citado Convenio Colectivo en 1994, que se tiene por no aplicable a los trabajadores entonces recurrentes desde 1 de marzo de 1994; por ello se desestima el recurso por los mismos interpuesto. En cambio, esa sentencia no menciona en concreto el concepto de ropa de trabajo. Si bien la razón de pedir sigue siendo la misma. Cabe por tanto enjuiciar el fondo del litigio.

SEGUNDO

Asunto idéntico al presente, puesto que contempla la situación de trabajadores transferidos a las Administración Vasca, en Ikastola, a partir de 1 de marzo de 1994, en relación con los incrementos económicos estipulados en el Convenio de que se hizo mención, ha sido enjuiciado por nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1998 (recurso 94/1998) acordada en Sala General. En esta fallo, tras enunciar los criterios jurisprudenciales establecidos en torno la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se razona de la siguiente manera que conviene reproducir en su tenor literal:

"De la interpretación dada por la Sala al citado artículo 44 es claro que la cuestión nuclear del litigio es determinar si entre las condiciones existentes en el momento de la integración se encontraba el derecho a conservar el incremento salarial previsto en el referido convenio, cuantía que debe ser resuelta negativamente pues el artículo 4 del Convenio Colectivo de las Ikastolas publicado en el B.O.P.V. de 30 de-VIII-1994 expresamente dispone: "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluído del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Plublicación". Se trata de una norma concreta, fruto de la autonomía colectiva, que excluye de la aplicación de dicho Convenio precisamente desde el 1 de marzo a todo el personal que pertenecía a las escuelas que habían pasado al sistema público, dentro del cual se encontraban indudablemente la parte trabajadora demandante. Es cierto que el indicado precepto podría ser interpretado en su sola literalidad, como una simple constatación de la realidad de su traspaso a la Administración, con el efecto intrascendente de significar que a partir de aquel momento quedaban dentro de la órbita administrativa y al margen del ámbito privado al que el Convenio se refería. Pero tal interpretación no es la que mejor cuadra con la propia previsión concreta de dicho art. 4, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque para constatar una simple realidad fáctica no haría falta que se hubiera dedicado un apartado expreso de un precepto del Convenio, puesto que el solo hecho de la absorción por la Administración era por sí mismo suficiente demostración de aquella circunstancia fáctica; y b) Porque del propio texto del Convenio se desprende que la indicada previsión se hizo con la concreta finalidad de excluir de la aplicación del Convenio, a todos los efectos, a quienes pasaban a integrarse en la Administración vasca en la condición de trabajadores por cuenta ajena, dada la circunstancia de que el indicado Convenio colectivo, suscrito en Agosto de 1994, tenía un efecto retroactivo general desde enero de 1993; con lo que la previsión concreta del art. 4 lo que venía a decir expresamente es que se aplicaría con aquella retroactividad a todo el personal afectado menos al los colectivos "publicados" a quienes sólo les sería de aplicación hasta la fecha de aquella integración".

"Interpretada en tal sentido la indicada cláusula del Convenio, e inaplicable éste a tales colectivos desde la fecha de su integración en la Administración Pública vasca, debe concluirse que dicho personal se integró en la indicada Administración sin el incremento indicado aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención sin que aquélla adquiriera por ello la condición de empleadora, cual esta Sala había reconocido en la sentencia de 3-IV-1996 (Recurso 3098/1995) antes citada, y ello por virtud de lo acordado específicamente en el art. 4 del Convenio Colectivo en base a la autonomía convencional que el art. 82.3, en relación con el art. 86.3 del ET reconoce a las partes negociadoras para fijar el ámbito personal y temporal de toda negociación colectiva. Por lo tanto, en aplicación de la indicada previsión, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 del ET, por lo que no tiene derecho a exigir que se les respete el incremento reclamado. En tal sentido, el art. 44 ET se respeta en todas sus exigencias, puesto que se parte de la base de que la negociación colectiva excluyó válidamente del bagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado y no se constata la posible existencia de fraude o de trato desigual injustificado".

TERCERO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso interpuesto por el Gobierno Vasco y por ende a la casación y anulación de la sentencia recurrida, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 226.2). Lo que equivale al mantenimiento de lo decidido por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya resolución otorgaba diferencia por el concepto de ropa de trabajo en los meses de enero y febrero de 1994; no así los salarios del mismo periodo en cuanto percibidos. Sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre las costas (artículo 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de marzo de 1998 que conoció del recurso de suplicación interpuesto por Encarna, Bárbara, María Teresa, Sonia, Montserrat, Lidia, Frida, Elisa, Emilia, Constanza, Celestina, Carmela, Blanca, Begoñay Camilacontra sentencia de 31 de octubre de 1996 Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos seguidos a instancias de los recurrentes en suplicación en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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