STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2762/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jesús Ángel, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Seoane García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1998 (autos nº 151/93), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Gloria, representada y defendida por D. Daniel Onrubia Benito y D. María Inmaculada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Jesús Ángel, prestaba servicios par ala empresa MANTENIMIENTO GENERAL INMOBILIARIO, S.L., con antigüedad de 11-7-84, categoría profesional de Encargado de Grupo, y salario mensual de 201.724 ptas., brutas, sin incluir la parte proporcional de pagas extras. 2.- Causó baja en la empresa el día 6-2-92 en que por el Juzgado de lo Social nº 16 se le notificó la sentencia de 28-1-92 inmediatamente anterior por la que se resolvía su contrato de trabajo a petición del trabajador y ante los incumplimientos contractuales de la empresa. 3.- Que en el procedimiento sustanciado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 802/91 se condenó a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 2.605.027 ptas. decretándose la ejecución en fecha 5-5-92 por dicho principal mas 312.603 ptas para intereses y 260.502 ptas., para costas y el mismo Juzgado en procedimiento 201/92 sobre reclamación de cantidad dictó sentencia condenatoria y auto decretando la ejecución por un importe principal de 1.650.810 ptas., más 198.010 ptas., para intereses y 165.081 para costas, ascendiendo el total de las cantidades reclamadas a 5.192.033 ptas., sin perjuicio de ulterior liquidación. 4.- Dª GloriaY D. María Inmaculadason los DIRECCION000, con el título de DIRECCION001de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada Mantenimiento General Inmobiliario, S.L. 5.- Se ha efectuado la preceptiva conciliación previa. 6.- Como diligencia para mejor proveer se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la incompetencia de jurisdicción planteada en el acto del juicio y en dicho informe se procedió a determinar la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la causa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que en la demanda presentada por D. Jesús Ángelcontra Dª Gloriay D. María Inmaculada, estimando la excepción de incompetencia del orden social en cuanto a la acción de responsabilidad civil dirigida contra los demandados, debo abstenerme y me abstengo de enjuiciar en cuanto al fondo, advirtiendo al demandante que podrá ejercer sus derechos ante el orden jurisdiccional civil".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO NUEVE DE LOS DE MADRID, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda deducida por D. Jesús Ángelcontra DOÑA GloriaY OTRO, en reclamación sobre cantidad, debemos abstenernos de entrar en el fondo de este litigio".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Las actoras prestan servicios para Sociedad de Aplicaciones Termoeléctricas, S.A. (SATER). 2.- D. Matíascon antigüedad 3-3-76 categoría de oficial 1ª y salario mensual con prorrata de 151.675 ptas. Dña. Marí Juanacon antigüedad desde 20-2-76 categoría de oficial administrativo 1ª y salario de 216.726 ptas. y Dña. Rebecaantigüedad de 18-11-82 categoría oficial administrativo 1ª salario de 183.557 ptas. 3.- SATER, S.A. viene abonando con retrasos los salarios, adeudando varias mensualidades. 4.- La actora ha desistido recurso de reposición interpuesto de 29-7-94. 5.- No consta inscrito en el Registro que la empresa SATER adoptase sus estatutos a la nueva L.S.A. 6.- La empresa Sociedad de Aplicaciones termoeléctricas, S.A. SATER inició su actividad el 23-4- 74 siendo D. Benitouno de los varios DIRECCION003. El padre de la Sra. Elsaera el DIRECCION002. El 16-3-76 Doña. Elsaes DIRECCION002y el Dr. Benitouno de los vocales. Se da por reproducida la nota informativa del Registro en las últimas anotaciones consta la dimisión del Sr. Germány el Sr. Benitoes vocal, obrante en la prueba documental de la actora. 7.- Termiber Ingeniería Térmica, S.A. comenzó sus operaciones el 30-12-91, siendo uno de los DIRECCION003el Sr. Benitoy se le nombró DIRECCION002se da por reproducida la nota registral obrante en la prueba documental. 8.- Sater y Termiber están domiciliadas en la c/ Pradillo nº 16, en distintos locales, uno en el piso 1º D. (sater) y en el bajo Termiber. 9.- Doña. Elsay el Sr. Benitohan sido dos de los DIRECCION003de Thisacon y son vocales del consejo de administración y la Sra. Elsasecretaria del mismo se da por reproducida la nota registral obrante en autos así como la referente a MOSA. 10.- Sater ha facturado a Termiber y a otros clientes. Termiber es proveedor habitual de Sater le compra hornos. En algunos casos para el material y algunos hornos para clientes. Sater factura a precio distinto a Termiber según sean o no suministrados los productos por Termiber. 11.- Germán, DIRECCION004de Sater y sin participación social en Termiber, era la persona que se encargaba de la gestión de Sater como DIRECCION005. El Sr. Germánabandonó Sater en el año 1991 y el Sr. Benitose hizo cargo de la gestión. 12.- El Sr. Juan Carlostrabajó para Sater (1986-1988) posteriormente se fue a otra empresa y al cabo de un año el Sr. Germánle ofreció volver aceptando el actor estando en Sater desde 1991 al año 1992, cesando en esta e incorporándose a Termiber este Sr. colabora en la dirección de Sater con el Sr. Benito, era consultado sobre los pedidos pedido de horno y lo que se podía o no fabricar. 13.- Los actores han trabajado en Sater y no lo han hecho para Termiber ni para las personas físicas demandadas a título personal. 14.- Consta acta SMAC". En la parte dispositiva de la misma se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia condenando a D. Benitoy a Dña. Elsapersonal y solidariamente entre sí y con la sociedad SATER a responder de las deudas sociales, confirmando el resto de los pronunciamientos.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de julio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 135 y disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la Disposición transitoria tercera y art. 11 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de julio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Dña. Gloria, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de septiembre de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 2 de diciembre de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la competencia jurisdiccional para conocer de reclamaciones relativas a falta de adaptación a las leyes societarias vigentes de los estatutos de las sociedades mercantiles por acciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de las mismas.

No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación, que fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de junio de 1996. La diferencia entre una y otra radica en los hechos y fundamentos o causas de pedir de las acciones ejercitadas. En la sentencia recurrida se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya disposición legal vigente es la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una sociedad anónima, regida por el Real Decreto legislativo 1584/1989 de 22 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas. La falta de adaptación a los estatutos sociales está regulada en términos distintos en una y otra disposición. La adaptación de los estatutos de las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del RD legislativo 1584/1989 tiene en la disposición transitoria tercera de este texto refundido unas exigencias que no concurren en el precepto homólogo de la disposición transitoria de la Ley 2/1995; señaladamente, la elevación del capital social se requiere en aquella disposición y no en ésta, con la trascendencia que ello puede tener en la garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales del empresario. La doctrina sobre competencia jurisdiccional establecida para las reclamaciones relativas a falta de adaptación del capital mínimo de las sociedades anónimas en la sentencia de 24 de junio de 1996 no es por tanto extensible al presente caso, en el que se trata de sociedad de responsabilidad limitada sin exigencia equivalente de cuantía mínima del capital social.

Al no apreciarse la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puesta al fondo del asunto el recurso, que pudo ser inadmitido en un momento anterior de su tramitación, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra DOÑA Gloriay D. María Inmaculada, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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