STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:1999:8206
Número de Recurso1441/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por la Letrada Doña Montserrat Coello Fontane, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIERON Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de febrero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por CONFIA- CCOO, contra BANCO DEL COMERCIO S.A., BANCA CATALANA, S.A., sobre reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Febrero de 1999, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por CONFIA-CCOO, contra BANCO DEL COMERCIO S.A., BANCA CATALANA, S.A., sobre reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta, aproximadamente a unos 4000 trabajadores d elas empresas demandadas, Banco del Comercio, S.A. y Banca Catalana S.A., perpartidos en los distintos centros de trabajo que tienen establecidos en todo el territorio nacional. SEGUNDO.- Que las empresas demandadas iniciaron las actuaciones en el año 1997 para proceder a valorar los riesgos laborales en sus oficinas bancarias. TERCERO.- Que a tal fin el día 9 de Octubre de 1997 se reunió el Comite Estatal de Seguridad y Salud de Banca Catalana y el 28 siguiente el del Banco del Comercio para analizar un modelo de evaluación de riesgos laborales en las oficinas de las empresas sin alcanzarse acuerdos concretos y por lo que se convocaron nuevas y sucesivas reuniones en las que se manifestó la disconformidad de algunos representantes de los trabajadores sobre el método a seguir para evaluar los riesgos, actas que constan en los ramos de prueba de las empresas demandadas y que se tienen por ciertas y se dan por reproducidas. CUARTO.- Que por las empresas demandadas se ha procedido, con la oposición de los representantes de los trabajadores a elaborar un Método de evaluación de Riesgos Laborales, denominado Modelo UMI 9003 B., con excepción de los grandes edificios, cuyos ejemplares obran en autos y cuyo contendio se tiene por cierto, al igual del destinado a Grantes Edificios. QUINTO.- Que los referidos métodos se elaboraron teniendo en cuenta el estudio listado de trece tipos de riesgos comprendidos los golpes, cortes y pisadas sobre objetos, quemaduras y contactos térmicos, caídas de personas al mismo nivel o a distinto nivel, atrapamiento por y entre objetos, caidas de objetos desprendidos o en manipulación, incendios y explosiones, exposición a sustancias nocivas, contactos eléctricos, condiciones ambientales, sobreesfuerzos y manipulaciones de cargas, daños causados por seres vivos y atropellos o golpes con vehículo. SEXTO.- que en el mes de mayo de 1998 las demandadas procedieron a designar a los Jefes de Control y Administración de las oficinas como personas encargadas de cumplimentar la ficha de evaluación de riesgos y en cuanto a la identificación de los mismos.". Y como parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de COMFIA-CCOO contra BANCO DEL COMERCIO, S.A. BANCA CATALANA S.A. absolviendo de ella a las partes demandadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de lCOMFI-CCOO, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. El mismo se inerpone al amparo del artículo 203.1, 204.1 y 205.d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. por infracción de las normas jurídicas que fueron aplicadas para resolver las cuestiones debatidas..

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda promovida en proceso de conflicto colectivo, solicitando en relación con lo dispuesto por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y respecto a la determinación de la Evaluación Inicial de Riesgos efectuada por las empresas Banco de Comercio, Banco Cataluña que se declare: "La nulidad de las actuaciones ya realizadas.- El derecho de la representación de los trabajadores a la participación en la empresa, y en concreto de conformidad con lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.- La obligación de que las demandadas establecieran un nuevo método de evaluación en el que se individualicen los puestos de trabajo y se tenga en cuenta la naturaleza propia de la actividad con la participación de los trabajadores y sus representantes para lograr una efectiva prevención".

El recurso de casación interpuesto por los demandantes se articula en tres motivos. En los dos primeros, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento, se interesa la revisión de los hechos declarados probados, para: la modificación del hecho probado tercero, la adición de un nuevo hecho probado séptimo y de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto.

En el tercer motivo, con amparo procesal en el artículo 205.e) de la Ley Procesal Laboral, denuncia: A). En relación a las fichas de método UMI9003B y los factores que contempla: Infracción del artículo 4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, particularmente del apartado 7º.d), así como infracción del artículo 4 del real Decreto 39/1997, de 7 de enero, del Reglamento de los Servicios de Prevención. B). En relación con las personas identificadoras/evaluadoras: Infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 en sus artículos 15.2, 30.2 y 30.3, e infracción de Real Decreto, 39/1997, en sus artículos 4.3, 5.2 y 35.2. C) En relación c a la evaluación individualizada de cada puesto de trabajo: Infracción del Real Decreto 39/1997, artículos 2.2, 4.1 y 37.3. D) En relación a la participación de los trabajadores a través de sus representantes: Infracción de los artículos 38.1, 38.2 y 39 1y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

También alega, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990, 27 de octubre de 1992 y 15 de Febrero de 1996 ( en relación al concepto de accidente de trabajo), 19 de junio de 1992 y 30 de abril de 1997 (sobre cosa juzgada) y 9 de noviembre de 1998 (relativo al procedimiento de conflicto colectivo), así como de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994 (sobre la interacción entre sindicatos y órgano de representación unitaria, en relación a la falta de participación del sindicato demandante en la elaboración del método de evaluación).

SEGUNDO

No procede la modificación del hecho probado tercero ni la adición hecho probado cuarto, pues los documentos en que se apoya no demuestran directamente de forma patente y clara, sin necesidad de deducciones o raciocinios la equivocación del Tribunal de Instancia en la valoración de la prueba. Es más, dado que estos documentos abarcan un gran número de folios de los autos, ello exigía, precisión y concreción de los extremos o partes de tales documentos que pudieran acreditar el error que en cada supuesto se denuncia, lo que no se hizo por lo que también por esta razón quiebra la pretensión revisora. Incluso la supresión en el hecho tercero de la palabra "algunos", no se evidencia por el solo escrito de fecha diciembre de 1997 dirigido al Presidente del CES, al no constar que fuese firmado por la totalidad de los delegados de prevención, ni tampoco cual era el número de éstos. La propia recurrente según expresa en el recurso intenta la modificación, "en base a los siguientes argumentos y a la prueba documental que se cita". Con lo que viene a reconocer la necesidad de raciocinios o deducciones para llegar a la conclusión que pretende partiendo de los solos documentos y así por ejemplo se dice que, "del documento numero 64 de los autos (también en el señalado con el número 303 de la prueba de las demandadas), se desprende que todos los delegados del Banco de Comercio, por medio del secretariado del Comité Estatal de Seguridad y Salud (CESS), enviaron una carta fechada en diciembre de 1997... ".

La pretendida adición de un nuevo hecho probado, como séptimo, para hacer constar "Que por medio de un escrito de fecha diciembre de 1997 dirigido al presidente del CESS, que a su vez fue presentado al CESS en la reunión del día 16.12.97 y que forma parte del cuerpo del acta de dicha reunión, los delegados de prevención manifestaron su rechazo al contendido de la mencionada ficha sobre la base de los siguientes puntos: 1.- que se les facilitó la ficha, no así la metodología para su elaboración. 2.- oposición a que el modelo de evaluación de riesgos se base en los índices de siniestralidad, despreciando los principios de acción preventiva. 3.- oposición a que la evaluación no se realice por puesto de trabajo, individualizadamente. 4.- señalamiento de aquellos factores que no se han contemplado en la ficha para evaluar los riesgos (psicosociales, de organización de trabajo, ergonómicos del puesto de trabajo y de utilización de pantallas de visualización). A la vez que solicitaban un amplio debate sobre el tema". Resulta intranscendente respecto al fallo que haya de adoptarse, como se infiere de lo que se expone en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.

TERCERO

Ante supuesto análogo al de autos se pronunció esta Sala en sentencia de 12 de mayo de 1999, desestimando el recurso de casación entablado por la parte actora, siendo sus argumentaciones plenamente aplicables a la cuestión aquí debatida, puesto que en ambos supuestos se parte de unas declaraciones fácticas, en donde no aparece base ni precisión que suponga la conculcación de las normas denunciadas.

Como señala la sentencia antes indicada: "El art. 4 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de riesgos laborales, se limita a dar una serie de definiciones (precisando, en lo que aquí interesa, el concepto de ´riesgo laboral´), por lo que difícilmente puede resultar vulnerado por el hecho de haber desestimado la sentencia de instancia la pretensión de la demanda de que se declare la nulidad del "método de evaluación de riesgos" de la compañía demandada. ... El art. 14 de dicha Ley proclama el derecho de los trabajadores ´a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo´ y el ´correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales´; ... Y también sucede lo mismo con respecto al art. 15, que recoge los ´principios generales´ con arreglo a los cuales el empresario ha de aplicar ´las medidas que integran el deber general de protección previsto en el artículo anterior´. ... El ´Método de evaluación de riesgos´, cuya nulidad se pide en la demanda, no es, en sí mismo, una evaluación de riesgos de las que regula el art. 16 de la citada Ley, sino un instrumento para realizar las diversas evaluaciones de tal clase que se tengan que llevar a cabo en la empresa demandada; limitándose dicho ´Método´ a fijar determinadas reglas y criterios a tal fin. Por eso dicho ´Método´, al ser de carácter claramente instrumental, difícilmente puede conculcar este art. 16, máxime cuando el mismo no prohibe aplicar criterios de evaluación de riesgos distintos de los que en él se consignan. ... Se recuerda que el ´Método de evaluación de riesgos´ sobre el que se discute no es la evaluación inicial a que se refiere el art. 16 de la ley, sino un documento con pautas e instrucciones para llevar a cabo las diferentes evaluaciones de esa clase en cada uno de los centros de trabajo del Banco demandado, ... ".

A mayor abundamiento, la pretensión tendente a que se declare "la obligatoriedad de que las demandadas establezcan un nuevo método de evaluación en el que se individualicen los puestos de trabajo y se tenga en cuenta la naturaleza propia de la actividad, con la participación de los trabajadores y sus representantes, para lograr una efectiva prevención", también fracasa ante la falta de hechos probados, en donde se recoja, que además de los trece tipos de riesgos del listado que sostiene en el hecho probado quinto, existen en la naturaleza propia de la actividad, los factores de riesgo contemplados en la Guia difundida, por el Instituto, como son: "Condiciones de Seguridad" referidas a : lugares de trabajo, máquinas, elevación y transporte, herramientas manuales, manipulación de objetos, instalación eléctrica, aparatos a presión y gases, incendios y sustancias químicas; "Condiciones Medioambientales" referidas a: contaminantes químicos, contaminantes biológicos, ventilación y climatización, ruido, vibraciones, iluminación, calor y frío, radiaciones ionizantes, radiaciones no ionizantes; "Carga de Trabajo" referidas a : carga física, carga mental; "Organización del Trabajo" referida a: turnos de Trabajo y factores de organización. Por lo que no está acreditado, que los contenidos de las fichas de evaluación utilizada por las demandadas, no responda en absoluto a las necesidades de prevención que requiere el trabajo que se realiza en el sector bancario.

Además, la pretensión sobre declaración del "derecho de la representación de los trabajadores a la participación en la empresa, y en concreto de conformidad con lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales", es un pedimento de carácter tan genérico que la estimación devendría inútil, al estar recogida en las normas jurídicas que se denuncian como infringidas, y por ello, es improcedente formularla en el sentido de nueva declaración de derechos.

Por otra parte la infracción que se denuncia de las normas sobre participación de los trabajadores a través de sus representantes, también ha de ser rechazada. La participación se ha cumplido, dadas las sucesivas reuniones llevadas a cabo, en donde los representantes de los trabajadores fueron oídos, pues manifestaron su disconformidad sobre el método de evaluación de riesgos, e incluso como se sostiene en el recurso, con el modelo de ficha para la evaluación de los riesgos laborales a realizar en cada una de las oficinas de las empresas.

Como también señala la citada sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1999, "El fallo de instancia, al desestimar la solicitud del sindicato actor de que se declarase "la nulidad del citado Método de Evaluación de Riesgos", no ha infringido el art. 30 de la Ley 31/1995 ni el art. 35 del Reglamento de Prevención de Riesgos. En primer lugar los ´identificadores´ de que habla el mencionado método no es la figura de los ´trabajadores designados´ a que se refieren esos preceptos; las funciones de estos equivalen y sustituyen, en empresas, de escaso fuste, a los ´servicios de prevención´, y son muy superiores a las de dichos ´identificadores´, los cuales tienen una misión mucho más reducida y mecánica. Es más, no consta en lo actuado que estos ´ identificadores´ carezcan de la formación adecuada´; la sentencia impugnada precisa: ´no hay constancia de las cualidades personales y profesionales de cada uno de los identificadores"; con esta base fáctica no es posible sostener, en forma alguna, la violación de los preceptos dichos, aún admitiendo la hipótesis de que alcanzan a aquéllos. Más aún, si se hubiese demostrado que los identificadores no tenían una formación suficiente para desempeñar su función, la consecuencia que de ello se seguiría, sería o bien darles la formación debida, o nombrar a otros empleados que sí la tuviesen; pero carece de sentido decretar por ello la nulidad genérica de todo el Método a que nos venimos refiriendo."

CUARTO

Por las expuestas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN, interpuesto por la Letrada Doña Montserrat Coello Fontane, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIERON Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de febrero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por CONFIA-CCOO, contra BANCO DEL COMERCIO S.A., BANCA CATALANA, S.A., sobre reclamación de conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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