STS, 17 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3842/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Velasco-Muñoz Cuellar y defendido por la Letrada Dña. Pilar Klein Marcé, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de junio de 1996 (autos nº 852/95), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Clara , representada y defendida por el Letrado D. Rafael Senra Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Clara cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, ha venido prestando servicios para la entidad demandada

I.C.S. como fisioterapeuta en el Hospital Principes de España de Bellvitge percibiendo la retribución que consta en el escrito de demanda y que ha sido aceptada por la demandada. 2.- La actora tenía suscrito con la demandada contrato laboral de 21-4-92 como "contrato de interinidad por vacante". La primera cláusula sanciona que la ahora actora "se compromete a prestar sus servicios al ICS en calidad de Fisioterapeuta al.. mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente y sin que el desarrollo de los citados servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del ICS cuando se produzca su cese". Por su parte la cláusula séptima sanciona como causas de extinción de la relación entre otras, las de "a) provisión de la plaza cubierta interinamente mediante el procedimiento reglamentariamente establecido... e) amortización de la plaza en la plantilla orgánica". 3.- Mediante escrito de 12-7-95 el ICS comunicó a la demandada que "de acuerdo con lo que se prevé en la cláusula novena, punto b del contrato que tenía suscrito con nosotros de fecha 21-4-92 la relación jurídica que se deriva de esta, quedará extinguida al finalizar la jornada laboral del día 31-7-95". 4.- Interpuesta reclamación previa no sería resuelta hasta el 28-8-95. La resolución refiere que "en fecha 31 de julio de 1995 se va a reincorporar con carácter provisional a la señora Flor a la plaza de fisioterapeuta que venía ocupando la reclamación". Asimismo se indica que en el escrito de comunicación de extinción de la relación laboral "por error se hacía mención a la cláusula novena, punto b. del contrato suscrito en fecha 21 de octubre de 1992 cuando en realidad la relación jurídica se había extinguido en aplicación de la cláusula séptima, apartado a". Finalmente concluye que "no se produce despido de la actora sino extinción de la relación laboral por haber sido cubierta la plaza por su titular". 5.- Se ha acreditado que el puesto de trabajo que desempeñaba la actora ha sido ocupado por Dña. Flor , trabajadora de la demandada que se encontraba en situación de excedencia voluntaria y cuyo reingreso había instado a la misma". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Clara contra INSTITUT CATALA DE LASALUT, debo absolver y absuelvo de las peticiones contenidas en la misma a la demandada no entendiendo producido despido alguno y sí extinción del contrato de trabajo de interinidad válidamente suscrito por el reingreso de trabajador excedente".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Clara contra la sentencia de fecha 31 octubre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 852/95, en autos de juicio por despido seguidos a instancia de Clara contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, y en consecuencia la revocamos íntegramente declarando improcedente el despido de la actora acordado por la demandada a la que condenamos que a su elección la readmita inmediatamente en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o a que le indemnice en la cantidad de 1.004.917 pesetas con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido con los límites del art. 571 del Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, DOÑA Penélope , nacida el 18 de mayo de 1964, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , que había estado vinculada al Organismo demandado merced a diversos contratos anteriores de interinidad por sustitución, suscribió en fecha 3 de febrero de 1992 un nuevo contrato, éste de interinidad por vacante, con el INSTITUT CATALA DE LA SALUT -folios 24 a 26-, cuya cláusula primera establece lo siguiente: "El contratado se compromete a prestar sus servicios para el Institut Catalá de la Salut en calidad de FISIOTERAPEUTA en HO8000924 HOSPITAL PRINCIPES D'ESPANYA DE BELLVITGE mientras no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente, y sin que el desempeño de los citados servicios le otorgue derecho a acceder a las plantillas del Institut Calalá de la Salut cuando se produzca su cese", ascendiendo su salario mensual sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias a la suma de 140.250 pesetas. 2.- El 5 de julio de 1993 dicho Organismo notificó a la actora su cese en el mismo, mediante comunicación escrita datada el 30 de junio anterior -folio 23-, que dice: "Le comunicamos que, de acuerdo con lo previsto en la cláusula séptima, punto a) del contrato que tenía suscrito con nosotros de fecha 03/02/1992, la relación jurídica que se deriva del mismo quedará extinguida al finalizar la jornada laboral del día 30/06/1993". 3.- El apartado a) de la estipulación séptima del contrato concertado por las partes el 3 de febrero del pasado año dispone lo siguiente: "La relación jurídica derivada de la prestación de servicios objeto de este contrato se extinguirá por: a) Provisión de la plaza cubierta reglamentariamente mediante el procedimiento reglamentariamente establecido". 4.- La plaza que la demandante venía ocupando de forma interina en el Hospital de Bellvitge fue cubierta por DOÑA María Esther , personal estatutario al servicio desde el 6 de agosto de 1991 del Instituto Nacional de la Salud, quien ostenta la categoría de Fisioterapeuta, habiendo prestado servicios por cuenta y orden de dicho Organismo durante el período comprendido entre la fecha de incio de su prestación de servicios y el 6 de agosto de 1992 en los Hospitales Comarcal y de la Cruz Roja de Melilla. 5.- El 7 de marzo de 1991 el Institut Català de la Salut anunció concurso para la provisión de veintiuna plaza de Fisioterapeuta en la demarcación territorial de Barcelona, en concreto en las Areas de Gestión números 5, 6, 7, 8, y 9, habiendo resuelto la Comisión de Selección de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en reunión celebrada el día 26 de septiembre de ese año, adjudicar ocho plazas por turno de traslado, una pro el de reingreso tras excedencia, otras ocho por el de funciones superiores y, finalmente, las cuatro restantes por turno de méritos -folios 32 y 33-. 6.- Como quiera que, cuando menos, en el Hospital de la Seguridad social de Bellvitge, dependiente del Instituto demandado, existían vacantes de la plaza de Fisoterapeuta, la Sra. María Esther promovió demanda ante este orden jurisdiccional propugnando la asignación de una de dichas plazas, demanda, que una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº 27 de los de esta capital y su provincia -autos nº 1175/92-, habiendo recaído sentencia el 9 de marzo de 1993 cuya parte dispositiva sienta lo siguiente -folios 48 y 49-: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Esther contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ocupar puesto de trabajo de fisioterapeuta en Centro dependiente del demandado, vacante durante el primer semestre de 1991. Condenando a éste a estar y pasar por tal declaración", resolución judicial que devino firme. 7.- En fecha 1 de junio del corriente año el Gerente del Institut Català de la Salut dictó resolución en los términos que siguen -folio 50- "Ordenar se dé cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia y en consecuencia atribuir a Sra. María Esther la plaza de fisioterapeuta en el Hospital Princeps d'Espanya de Bellvitge, clave 5613094, de acuerdo con lo que establece la sentencia referida", plaza que precisamente era la que venía ocupando de forma interina la demandante. 8.- Suscitada la preceptiva reclamación previa -folio 6-, de la misma fue desestimada en resolución fechada el 16 de agosto del corriente año, que obra a los folios 53 a 55". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó elrecurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de octubre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de noviembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de enero de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 10 de abril de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las causas de extinción de los contratos de trabajo temporales de interinidad por vacante. Se trata en concreto de si es lícito o no el cese de una empleada interina al servicio del Instituto Catalán de la Salud motivado por la reincorporación provisional al servicio activo de una empleada de la misma categoría (fisioterapeuta en el caso) que estaba en situación de excedencia voluntaria. La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a tal cuestión.

La sentencia de contraste ha resuelto con signo desestimatorio para la demanda un caso aparentemente similar, en el que una fisioterapeuta al servicio del mismo centro hospitalario, que había sido contratada también en régimen de interinidad por vacante, fue cesada por asignación del puesto de trabajo interinamente ocupado a otra empleada de régimen estatutario de la misma categoría profesional.

Determinadas circunstancias jurídicamente relevantes que concurren en los litigios comparados impiden apreciar la identidad de hechos y fundamentos que abre la puerta al fondo del asunto en este especial recurso de casación. El motivo del cese ha sido en el asunto de la sentencia de contraste el cumplimiento de una sentencia judicial de reconocimiento del derecho a plaza vacante en el centro hospitalario de referencia, y no, como en el caso presente, el reingreso de empleado excedente voluntario. Y la reincorporación a la plaza ocupada por la demandante que dio lugar al cese se produce en el caso de la sentencia impugnada con carácter provisional (hecho probado cuarto), mientras que en la sentencia aportada para comparación la ocupación de la plaza por su titular tiene lugar de manera definitiva.

Estas circunstancias, que el escueto escrito de formalización del recurso del ICS no analiza o incluso no menciona, impiden apreciar la igualdad sustancial de supuestos litigiosos que exige el art. 217 de la vigente Ley de procedimiento laboral, al margen de cual hubiera de ser la decisión del caso. El recurso, en consecuencia, pudo y debió ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado ahora por sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO CALTALAN DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Clara , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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