STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3884/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José María Serrano Molina, en nombre y representación de DOÑA ElsaY DOÑA Laura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 2 de Junio de 1995, dictada en el recurso de Suplicación número 348/95, formulado por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, de fecha 13 de Octubre de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA ElsaY OTRO, contra FONDO GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Octubre de 1994, el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DOÑA ElsaY OTRO, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1) Elsa, vecina de Córdoba, C/ AVENIDA000, NUM000, Oficial de Sastrería, prestó sus servicios a la empresa "Moriana y C.I.A., S.R.C." desde el 1-4-76 al 13-8-89, habiendo obtenido Sentencia de este Juzgado de fecha 15-12-90 por la que se condenaba a dicha empresa a satisfacerle, en concepto de salarios, la cantidad de 140.132 pesetas. 2) Laura, de la misma vecindad, C/ DIRECCION000, NUM001, también Oficial de Sastrería, prestó sus servicios a referida empresa desde el 11-1-68 al 13-8-89, y, aparte de obtener la misma Sentencia que la anterior pero en cuantía de 155. 587 pesetas, obtuvo otra del Juzgado nº 2, obrante en autos, por la que se condenaba a referida empresa a abonarle en concepto de indemnización por Regulación de Empleo en cuantía de 916.502 pesetas. 3).- Este Juzgado dictó Auto de insolvencia respecto de referida empresa en 13-1-92, y el Juzgado de lo Social nº DOS, otro de fecha 15-4-92- 4).- Solicitadas las cantidades al Fondo de Garantía Salarial, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la primera, se las concedió en cuantía de 111.843 pesetas y, posteriormente, rectificó de oficio, denegándolas por no estar declarada la insolvencia de los socios colectivos, dictando la misma resolución denegatoria para la otra codemandante en 21/12/92.". Con fecha 14 de Octubre dictó Auto de Aclaración de oficio, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Ha lugar de aclarar de oficio la Sentencia de 12 de Octubre del presente año, dictada en este procedimiento, en el sentido de que la fecha de encabezamiento no es la antedicha, sino la de 13 de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro". Y en su parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo las demandas, debo absolver como absuelvo de las mismas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 2 de Junio de 1995, en la que figura como parte dispositiva la siguiente: " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Elsay Laura, contra la sentencia dictada el trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA, recaída en autos acumulados sobre cantidad, promovidos por las recurrentes contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon las recurrente en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En dicho recurso se denuncia la contradicción existente con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 23 de Junio de 1992, dictada en el recurso de suplicación número 363/1992.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Abogado del Estado e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes obtuvieron Sentencias condenatorias contra la empresa a la que habían prestado sus servicios, cuyo titular era una Sociedad Regular Colectiva, y, firmes tales Sentencias, instaron la ejecución de los fallos, con el resultado de que se dictaran sendos Autos por los respectivos Juzgados de lo Social actuantes, declarando la insolvencia de la empresa ejecutada. Ante ello los trabajadores reclamaron del Fondo de Garantía Salarial la satisfacción de sus créditos fallidos y, tras una primera Resolución favorable, respecto de una de las solicitudes, dejada sin efecto de oficio por el propio órgano administrativo, recayeron Resoluciones desestimatorias fundadas en que antes de responder el Fondo debería constar la insolvencia de los socios de la Compañía mercantil ejecutada. Tal Resolución fue objeto de demanda ante el Juzgado de lo Social, con resultado adverso a la pretensión, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en 2 de Junio de 1995, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto contra el fallo que absolvió al citado Fondo de Garantía Salarial, con aplicación de la doctrina expuesta, fundada en los arts. 127 y 237 del Código de Comercio, a saber que el Fondo no respondía por la sola insolvencia de la Sociedad Regular Colectiva, sino que era precisa la declaración de insolvencia de los socios de la propia Compañía para que tuviera que responder el Fondo.

SEGUNDO

Esta Sentencia es la recurrida ahora en Casación para Unificación de Doctrina, con invocación, como contradictoria, de la dictada en 23 de Junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en que se condena al Fondo de Garantía Salarial a satisfacer créditos fallidos de trabajadores, establecidos en Sentencias condenatorias contra la empresa declarada insolvente en el trámite de ejecución, siendo esta empresa una sociedad agraria de transformación, y habiendo opuesto asimismo el Fondo de Garantía la responsabilidad de los socios de la empresa respecto de las obligaciones de la misma y, por tanto, la necesidad de que constara la insolvencia de estos socios para poder reclamar del reiterado Fondo, lo que rechazó la Sentencia de contraste entendiendo que la obligación del Fondo nacía por la sola declaración de insolvencia de la empresa condenada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opone, en primer lugar, a la admisibilidad del recurso, razonando que no se puede afirmar la existencia de la contradicción prevista en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la Sentencia recurrida y la de contraste. A tal efecto hace notar la diferencia que existe entre los preceptos que regulan respectivamente la responsabilidad de los socios de la Sociedad Regular Colectiva, y que son los citados arts. 127 y 237 del Código de Comercio, para la compañía mercantil, y el número 2 del art. 1 del Real Decreto de 3 de Agosto de 1981, núm. 1776/81, para la sociedad agraria. Es cierto que el artículo 127 del Código de Comercio dispone que "Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla". Y, aunque el artículo 237 del propio Código, impide la ejecución contra los bienes particulares de los socios no aportados a la sociedad, en tanto no se haya hecho excusión de los bienes de la misma sociedad, para pago de las obligaciones propias de ésta, es claro que se trata de una responsabilidad "ex lege", incondicionada y de imposible limitación por la voluntad de los propios sujetos que constituyen la sociedad. De manera diferente, la responsabilidad personal de los socios de las agrarias de transformación, viene establecida por el precepto arriba citado en los términos literales: "De las deudas sociales responderá en primer lugar el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación", lo que pone de manifiesto que se trata de dos fuentes normativas diferentes y distintas entre sí; sin embargo, no se dilucida aquí la responsabilidad de los socios, ni su alcance concreto, sino la responsabilidad del Fondo de Garantia Salarial, establecida en el art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, más en concreto, si puede exigirse dicha responsabilidad con fundamento en que el Juzgado ha dictado Auto de insolvencia de la empresa condenada y ejecutada, pese a que la empresa girara bajo la personalidad de compañía mercantil en forma que, según nuestro ordenamiento, somete a responsabilidad por las obligaciones de la sociedad a sus propios socios. En este sentido las diferencias entre uno y otro de los dos tipos de persona jurídica adoptados respectivamente por las empresas ejecutadas resultan secundarios, máxime cuando dichos ordenamientos coinciden en una prevención, cuya relevancia después se verá, y es que para la compañía mercantil, el art. 237 del Código de Comercio establece la previa excusión de los bienes de la empresa, antes de que puedan ser perseguidos los bienes particulares de los socios; y para la sociedad agraria de transformación la responsabilidad de los socios es subsidiaria, por lo que no resulta exigible en tanto no haya sido agotada la posibilidad de cumplimiento de la obligación por el sujeto principal, y no en su totalidad, sino con la distribución prevista por el art. 1137 del Código civil. Se cumple, por tanto el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe entrarse a conocer del recurso formulado por los trabajadores. Debe significarse que idéntica cuestión, con la misma solución se planteaba en el Recurso de casación para Unificación de Doctrina, núm. 3193/1995, decidido por esta Sala en su Sentencia de 22 de Julio de 1996, y se entendió que había la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Denuncia este recurso la infracción del citado art. 33 del Estatuto de los Trabajadores razonando que basta con la declaración judicial de insolvencia de la empresa condenada y ejecutada para que surja la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial a lo que se añade que la posible responsabilidad de los socios, si se entendía previa a la del Fondo, debería haberse opuesto antes de la declaración de la insolvencia, pues ahora los trabajadores carecen de la posibilidad de ejecutar el fallo contra los socios de la Compañía demandada.

QUINTO

Sin que pueda acogerse la apuntada censura de un litisconsorcio pasivo necesario, consistente en que los socios de la Colectiva Regular deban estar codemandados con la compañía en los procedimientos seguidos contra ella, sin embargo debe razonarse que la naturaleza de la responsabilidad legal establecida sobre el Fondo de Garantía Salarial por el citado art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, y desarrollada en el Real Decreto 505/1985 de 6 de Marzo, tiene dos únicos fundamentos, a saber la condena firme del empresario y la insolvencia del condenado, declarada por el órgano judicial. No puede leerse de otra manera el número 6 del reiterado artículo 33, y es esta la interpretación que se deduce de la sección 2ª del capítulo segundo del citado Real Decreto, y de modo especial de su art. 15, que desconoce en absoluto cualquier otra responsabilidad sino la del empresario, ni cualquier otro fundamento sino el Auto de insolvencia del condenado. Como se desprende de este precepto, el Fondo de Garantia Salarial debe intervenir de modo directo en la ejecución cuando conduce al auto de insolvencia, "resolución que será dictada previa audiencia del Fondo de Garantia Salarial". Cumplida esta salvaguarda del propio Fondo, surge la responsabilidad del mismo, la cual, una vez satisfecha, le subroga en cuantos derechos correspondienran a los trabajadores, titulares anteriores de los créditos. Por tanto, la insolvencia da lugar a la sustitución del condenado por parte del Fondo, y el pago del crédito efectuado por éste produce su subrogación, con cuantas garantias y privilegios correspondieran a los trabajadores. La arriba citada Sentencia de esta Sala de 22 de Julio de 1996 llega a la misma conclusión, razonando que " Esta interpretación de los números 1 y 2 del artículo 33 del Estatuto se ve corroborada por el nº 6 del mismo precepto y el artículo 15 del Real Decreto 505/85 de 5 de Mayo, así como por el artículo 273 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 33.4 y 30 del Real Decreto 505/85, preceptos que dan un concepto propio de lo que ha de entenderse por insolvencia del empresario a efectos de la responsabilidad del Fondo, concepto de caracter formal, pues esta se da por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la ley de Procedimiento Laboral no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictandose la resolución en la que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del Fondo de Garantía Salarial, -artículo 33.6 del Estatuto y 30 del Real Decreto 505/85. Esta audiencia previa del fondo es regulada en el artículo 273 de la Ley de Procedimiento Laboral que en su numero segundo vincula la declaración de insolvencia a la practica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, por último los artículos 33.4 del Estatuto y 30 del Real Decreto 505/85 regulan la subrogación necesaria del Fondo en los derechos y acciones de los trabajadores, quedando por tanto a salvo las acciones de estos contra los socios, ejercitables por la demandada,",.

SEXTO

Ha de tenerse en cuenta lo antes expuesto, consistente en que la responsabilidad de los socios de la compañía regular colectiva no es automática, sino que, según el citado art. 237 del Código de Comercio, precisa de la previa excusión de los bienes propios de la sociedad, y esta excusión es la que produce la insolvencia respecto de los créditos de los trabajadores, que no hayan sido satisfechos mediante la misma. Quiere decirse que es simultaneo el nacimiento de la obligación del Fondo respecto de los Trabajadores con el nacimiento de la obligación personal de los socios, causada por la insuficiencia de los bienes de la sociedad. La interpretación conjunta de los tres preceptos sobre los que se razona, a saber, artículo 237 del Código de Comercio, artículo 33 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 15 del Real Decreto 505/1985, a la luz del sentido social vigente, impone que se exonere a los trabajadores de mayores indagaciones y pesquisas, así como de otros procedimientos declarativos y ejecutivos, después de aquellos en los que directamente se ha establecido su crédito, mediante una Sentencia firme, y se ha declarado la insolvencia de su empresario, en una resolución, también judicial y con obligada audiencia del Fondo de Garantia.

SEPTIMO

A la misma conclusión conduce la Directiva del Consejo de la Europa Comunitaria 80/1987, cuyo artículo 2.1.b) segundo supuesto hace consistir la situación de insolvencia "cuando haya constado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento". Sin que en ninguno de los preceptos contemplados se encuentre referencia alguna a posibles responsables sustitutorios del empresario insolvente que se anteponga a la responsabilidad supletoria del Fondo de Garantia Salarial. Igual reflexión cabe hacer cuando se contempla el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, de 23 de Junio de 1992 (B.O.E. de 28 de Abril de 1995), Texto que anuda la salvaguarda del crédito salarial del trabajador, mediante una institución de garantía (artículo 10) "cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia", sin hacer referencia alguna a responsables sustitutorios intermedios.

OCTAVO

Lo razonado no desconoce que esta Sala ha admitido la interposición de otro sujeto pasivo de la obligación salarial posterior al inicialmente condenado y después declarado insolvente, y anterior al Fondo de Garantía Salarial. Así en Sentencias 15 de Febrero, 17 de Mayo, 7 y 16 de Julio y 4 y 22 de Diciembre de 1993, se ha exonerado de responsabilidad al reiterado Fondo por comprobarse que respecto de la empresa declarada insolvente, ha surgido un nuevo titular, que resulta obligado solidario o subsidiario, en virtud de haberse producido el supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Pero esta doctrina no es aquí aplicable, porque la empresa no ha cambiado de titular (ni lo ha hecho el centro de trabajo), sino que el único titular, a quien judicialmente se ha establecido como responsable de las obligaciones laborales, ha sido declarado insolvente. Los supuestos enjuiciados en las Sentencias arriba reseñadas entrañan una responsabilidad -respecto de obligaciones laborales- nacida de títulos jurídicos laborales, porque la responsabilidad es consecuencia de asumir la titularidad de la empresa obligada. Por el contrario, en el supuesto enjuiciado, se está ante una transmisión genérica de todas las obligaciones propias de una persona jurídica mercantil hacia las personas individuales que la constituyeron, supuesto desconocido por los preceptos que norman la sustitución del empresario insolvente por parte del Fondo de Garantia Salarial en el cumplimiento de las obligaciones laborales así protegidas. Como dijo esta Sala en la S. de 21 de Marzo de 1988, basta la condena del empresario y su insolvencia, judicialmente declarada, para que surja la responsabilidad sustitutoria del Fondo de Garantia Salarial, ya que el supuesto legal atiende únicamente a los dos componentes así enunciados.

NOVENO

Queda razonada la infracción legal, que el recurso concreta en el tan mencionado art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y ya se vió que la doctrina de la Sentencia es contradictoria con la de la Sala de Valladolid, lo que implica quebranto de la unidad de doctrina, por lo que ha la Sentencia recurrida ha de ser casada, para cumplir las previsiones del art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y resolver el debate planteado en Suplicación, estimando el recurso de los trabajadores y revocando la Sentencia de instancia para establecer como doctrina interpretativa del párrafo 5 del art. 33 del citado Estatuto, que la responsabilidad sustitutoria del Fondo de Garantia Salarial nace de la condena del empresario y del Auto que declara su insolvencia, sin que, en el supuesto de que la empresa hubiera adoptado la forma de sociedad de reponsabilidad colectiva haya de esperarse a la insolvencia de los socios, por lo que debe estimarse la demanda original y condenar al Fondo de Garantia Salarial a satisfacer a los trabajadores demandantes los créditos reconocidos como condena de su empresa, con las limitaciones legales a la responsabilidad sustituoria de dicho Fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. José María Serrano Molina, en nombre y representación de DOÑA ElsaY DOÑA Laura,, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 2 de Junio de 1995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba de 12 de Octubre de 1994, en juicio sobre responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en actuaciones seguidas por demanda de los hoy recurrentes contra el citado Fondo de Garantía, casamos la Sentenbcia de la Sala de Sevilla, y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado, que revocamos para estimar las demandas y condenar como condenamos al Fondo de Garantia Salarial a satisfacer los créditos de los trabajadores establecidos como condena contra la empresa declarada insolvente, con los límites legales de la responsabilidad sustitutoria del Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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