ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:5012A
Número de Recurso1486/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ar, también, que el art. 155 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo de 9-3-71, dispone que, salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que se exijan a las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la jurisdicción laboral por incumplimiento de disposiciones que rijan en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, serán independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativa, cuya determinación corresponda a otras jurisdicciones o a otros órganos de la Administración Pública...'; frente a otra, en la que sosteniéndose tesis contraria, se declara la incompetencia, puede ser ejemplo la S. de 2 de octubre de 1994, '...la cita de los mencionados preceptos legales no es bastante para incardinar esa acción de responsabilidad en la contractual regulada en dichos preceptos, sino que nos encontramos ante una responsabilidad de carácter laboral, pues, como dice la S. 19-7-89, 'no puede olvidarse que de lo que se trata es de una responsabilidad contractual derivada, precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se daba la relación 'inter partes', cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato, como se estableció por el Tribunal de instancia... Dado que en el presente caso la relación entre el fallecido y la sociedad demandada es una relación laboral, sin que entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual, ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa contractual que se contiene en los arts. 1101 y ss. C.c. y sin perjuicio de la responsabilidad de naturaleza laboral que pueda exigirse al empresario ante los órganos del orden jurisdiccional social, competentes para conocer de la misma a tenor del art. 25.1º L.O.P.J....'); ha de sostenerse ahora, que ante la realidad de esa diversidad resolutiva, acerca de la competencia controvertida, es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuya decisionismo 'ad hoc' es indiscutible) sobre el particular, y así, son sus argumentos significativos, las siguientes decisiones emitidas por aquélla Sala, el Auto de 23 de diciembre de 1993, en que se expone: '...es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo.- b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social de Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, artículos 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo número 521/1990, de 27 de abril, sobre Procedimiento laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, artículo 26.a) y b).- y d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, artículo 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el artículo 4.2.b) y d) del Estatuto, son derecho laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene. ...Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que en el caso concreto de autos, no obstante la 'vis atractiva' que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del C.c., el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social...'.

En segundo lugar, el Auto de 4 de abril de 1994, 'La ocurrencia de un accidente de trabajo produce responsabilidades que, unas se cubren por la Seguridad Social sustituyendo la que originariamente competía al empresario a consecuencia de que el siniestro se ha producido dentro de su ámbito de organización y dirección, produciéndose esta cobertura a través del sistema público de aseguramiento social, siempre que el empleador haya cumplido las obligaciones de afiliación, alta y cotización, etc., y la entidad gestora abonara las prestaciones tasadas previstas en la normativa reguladora de la Seguridad Social. En caso de que el empleador haya incumplido las exigencias referidas, las prestaciones se harán efectivas a su cargo (art. 96 L.G.S.S.). cuando el siniestro se haya producido con infracción de medidas de seguridad, el art. 93 de la L.G.S.S. previene un recargo del 30 al 50% sobre las prestaciones con cargo al empresario, sin que esta responsabilidad sea susceptible de aseguramiento. El mismo acto imputable al empresario tiene una vertiente administrativa a través del procedimiento sancionador que se abre por la Inspección de Trabajo en su función del control del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y las sanciones que se impongan pueden ser impugnadas ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Si el acto fuera constitutivo de infracción penal intervendrían los órganos de este orden jurisdiccional pudiendo imponer las penas correspondientes y declarar la responsabilidad civil derivada del delito o falta. En el supuesto de que el daño fuera consecuencia de una infracción empresarial cometida incumpliendo las obligaciones contractuales (1101 y ss. C.c.) o interviniendo culpa o negligencia dentro del deber genérico de no dañar a nadie (1902 y ss. C.c.) y no llegara a alcanzar la dimensión de infracción penal, surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el interesado en concepto de responsabilidad civil, sin que las reclamaciones que se produzcan sobre esta cuestión excedan del ámbito del Derecho privado. Partiendo del art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad social derivadas de accidente de trabajo con las otras que puedan resultar a consecuencia de que el hecho originador del siniestro pueda implicar responsabilidad civil o criminal de alguna persona, incluido el empresario, la cuestión que se debate en el presente conflicto se reduce a conocer si la competencia para el conocimiento de esta posible responsabilidad civil viene atribuida a los órganos del orden social de la jurisdicción o a los del orden civil. Tradicionalmente, los procesos sobre responsabilidad civil derivada de forma no del todo directa de la relación laboral o de la de aseguramiento social han sido conocidos por los órganos del orden civil de la jurisdicción, tanto por el ámbito de competencia de los tribunales Sociales limitado históricamente a las materias de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, como por el carácter residual y extensivo del orden civil, hoy concretado en el art. 9.2 L.O.P.J., que le atribuye todas las materias que no estén asignadas a otro orden jurisdiccional. Al mismo tiempo, los Tribunales de lo Social han ensanchado su área de conocimiento, que abarca todo lo relativo a la rama social del Derecho, como actualmente determina el art. 9.5 de la L.O.P.J. y desarrollan los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sobre el caso concreto que nos ocupa las sentencias de la Sala 4ª del T.S. de 6 de abril de 1989, 15 de noviembre de 1990 y otras han declarado la competencia para conocer de demandas iguales a la presente sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo al entender que el fundamento no estaba en la culpa extracontractrual regulada en el art. 1902 y ss. del C.c., sino que se trataba de responsabilidad contractual del art. 1101 y ss. del mismo texto, aunque son mas abundantes las sentencias de la Sala 1º del T.S. sobre esta materia, enfocadas normalmente sobre la culpa extracontractual. Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que lo constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el articulo 3 del Estatuto de los trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres. Desde este enfoque constituye obligación del empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que le corresponde y que se garantiza en el art. 40.2 C.E., teniendo derecho el trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene según los arts. 4.2 d) y 19.1 E.T.. Para la efectividad de este derecho el empresario debe cumplir las prescripciones legales sobre esta materia que vienen impuestas por el Pacto Internacional de Derechos económicos Sociales y Culturales asumido por el Estado Español (B.O.E. 30-4-77), el Convenio núm. 155 de la Organización Internacional de Trabajo de 24-6-81, la Directiva C.E.E. 82/501 de 24 de julio sobre riesgos de accidentes graves y el artículo 118.A, añadido al Tratado Constitutivo de la Comunidad por el Acta Única de 17-2-86, en desarrollo del cual se aprobó la Directiva Marco 89/391 que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales. Aparte de estas normas de rango superior, se ha de aplicar lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y en la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970. Las prescripciones de esta normas forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el art. 1090 del C.c. sobre las obligaciones derivadas de la ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en el art. 1101 y ss. del C.c., lo que impone entender que esta reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9.5 L.O.P.J. y 1 y 2.a) L.P.L., la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social. La cuestión tiene trascendencia para evitar que se produzcan resoluciones contradictorias como las contempladas en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1985 de 26 de noviembre, de sentencia del orden social imponiendo una recarga de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, mientras que otra del orden contencioso-administrativo levantó la sanción impuesta por la Autoridad Laboral al empresario por entender que no se había producido infracción de las normas de seguridad e higiene en el hecho que causó el accidente laboral. Como señala el Tribunal Constitucional es preciso establecer mecanismos y arbitrar medios que eviten estas contradicciones sobre el mismo hecho, aunque haya sido enjuiciado desde distintas perspectivas. Esto no se propicia si, en un caso como el presente, se atribuyen el conocimiento de las diversas consecuencias derivadas de un accidente de trabajo a órganos de distinto orden jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior y siguiendo el criterio del auto de esta sala de 23 de diciembre de 1993, en supuesto igual al presente, se debe resolver el conflicto de competencia a favor del Juzgado de lo social...'

Y por último, el Auto de 10 de junio de 1996, 'Solicitada ante la jurisdicción civil la condena de los demandados a resarcir al actor

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