ATS, 6 de Abril de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:4584A
Número de Recurso2993/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), se dictó Sentencia el 30 de julio de 2002, en el rollo 139/2002, dimanante de los autos de juicio de separación número 446/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2002 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Pedro Jesús, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 28 de octubre de 2002 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por escrito presentado con fecha 26 de noviembre de 2002 la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 28 de noviembre de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes personadas con fecha 4 de diciembre de 2002.

  4. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, ninguna de las partes litigantes ha comparecido, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose a favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de separación matrimonial, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia de conformidad con lo establecido en el art. 753 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero y 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Utilizado el cauce del interés casacional dicha vía es la adecuada para acceder a la casación habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 93.2, 142, 152.5 y 322 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contradictorias con la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta), de fecha 10 de diciembre de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), de fecha 12 de noviembre de 1997 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), de fechas 14 de octubre de 1999 y 25 de septiembre de 1998.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso con aquella mención de Sentencias, pues si bien se citan dos Sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), a estas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Murcia que ha dictado la sentencia impugnada , ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues lo que constituye "interes casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso. A ello se suma que la parte recurrente no llega a razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como representativas de la contradicción. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio).

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

    Como consecuencia de lo expuesto y al no haber acreditado la parte recurrente en fase de preparación la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ello aboca a la propia inexistencia del presupuesto, que contempla para la inadmisión el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues ni siquiera extemporáneamente, en el escrito de interposición, se justificó el requisito del interés casacional atendiendo los criterios expuestos.

  3. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional invocado, no quedando justificada tampoco la propia existencia del "interés casacional", procede en este momento la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas contenidas en el ordinal primero, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley y en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000, acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ninguna de las partes ha comparecido ante este Tribunal.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre costas. Asimismo, ante la incomparecencia de los litigantes, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación. También se debe dejar constancia de que no aparece dato alguno del que inferir que sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en este proceso, al no existir hijos menores del matrimonio.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús, contra la Sentencia, de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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