ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1804A
Número de Recurso2498/2002
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), se dictó Sentencia el 19 de julio de 2002, en el rollo 523/2002, dimanante del juicio de divorcio número 435/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Flora, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2002.

  2. - Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2002 se solicitó por la representación procesal de D. Juan Luis, aclaración de la Sentencia dictada por la Audiencia, lo que dió lugar al Auto de fecha 29 de julio de 2002.

  3. - Con fecha 7 de septiembre de 2002 se presentó escrito instando la preparación de recurso de casación por la representación de D. Juan Luis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 11 de septiembre de 2002 por la que se tuvo por preparado recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC.

  4. - Por medio de escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2002 la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 10 de octubre de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas con fecha 14 de octubre de 2002.

  5. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de divorcio, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia de conformidad con lo establecido en el art. 753 de la LEC 2000, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero y 3 y 10 de febrero de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, desplazándose la cuestión a si la parte recurrente ha acreditado el interés casacional alegado.

    En el escrito de preparación, tras citar como precepto legales infringidos los arts. 100 y 101 del Código Civil, se alega que la supresión de la pensión compensatoria se solicitó por un doble motivo: primero porque habían variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando aquella fue acordada y en segundo lugar porque se había cumplido el efecto reparador de la pensión, manifestando la existencia de interés casacional por "jurisprudencia contradictoria" de Audiencias Provinciales, citando al efecto, y por lo que se refiere al art. 100 del Código Civil, como Sentencias contradictorias con la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 10 de julio de 2000 y 25 de marzo de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), de fecha 12 de septiembre de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), de fecha 20 de enero de 2000 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), de fechas 1 de junio de 1998 y de 23 de febrero de 1994. Respecto al art. 101 del Código Civil se citan como Sentencias contradictorias con la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), de fecha 24 de enero de 2000, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), de fechas 15 de noviembre de 1999, 26 de mayo de 1998, 9 de julio de 1998, 14 de octubre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 9 de febrero de 1999, 22 de febrero de 1999, 16 de abril de 1999, 2 de julio de 1999, 21 de septiembre de 1999 y 5 de noviembre de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de fecha 16 de marzo de 1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 11 de enero de 1999.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias, ya que si bien, y por lo que respecta al art. 100 del Código Civil, se citan dos Sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Barcelona, no se indica la Sección de la que procede cada una de ellas, citándose dos Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y por lo que se refiere al art. 101 del Código Civil, se citan varias Sentencias procedentes de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, todas ellas con criterios coincidentes, resulta que a ellas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la resolución impugnada, sin que se llegue a razonar por la parte recurrente sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como representativas de la contradicción, que, debe insistirse, ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, sin que el interés consista en una discrepancia entre las consideraciones de la sentencia recurrida y distintas sentencias de varias Audiencias. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio).

  3. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el ordinal primero, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000, asimismo es apreciable la causa de "inexistencia del interés casacional" que tipifica el art. 483.2, 3º, inciso segundo, LEC 2000, pues tampoco se acreditó el presupuesto, en los términos exigidos, en el escrito de interposición, en el que se citaron las mismas Sentencias y en iguales términos que en la preparación; acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ninguna de las partes ha comparecido ante este Tribunal.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala las partes litigantes, procede que la notificación de esta resolución en cuanto a D. Juan Luis, se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 523/2002, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión. En cuanto a la recurrida Dª Flora, la Audiencia deberá proceder asimismo a la notificación a la misma.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis, contra la Sentencia, de fecha 19 de julio de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, para su notificación a D. Juan Luis, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación, a la vez que se le comunica la devolución y llegada de las actuaciones, así como su notificación a Dª Flora.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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