ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13661A
Número de Recurso5070/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de Arquitectura e Interiorismo Reica Diseño S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera en el rollo nº 52/99, dimanante de los autos nº 350/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia la infracción de los arts. 1243 del C.C. y del art. 632 LEC de 1881, y en él se sostiene que la valoración de la prueba pericial en la sentencia recurrida, supone una vulneración de los derechos del recurrente de tal índole y con tal planteamiento, que no resta sino calificar como ilógicas y absurdas las deducciones que de tal informe se obtienen para fundamentar su fallo.

    Es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada de valoración probatoria no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, como sabe y expone la recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5- 95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que la recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5- 97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), lo que lleva a la concurrencia de la causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - El segundo y tercer motivo de casación se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y en ellos se denuncia como infringido el art. 1594 CC y la Jurisprudencia aplicable. En el primero de ellos, porque el objeto litigioso está constituido por los efectos del desistimiento unilateral del dueño de la obra, y no de la resolución de las obligaciones bilaterales; y, en el segundo de ellos, porque en la sentencia recurrida no se condena a la demandada, al abono de la suma correspondiente a la utilidad que la ejecución de la obra encomendada le habría reportado si la hubiere ejecutado.

    Ambos motivos incurren en la misma causa de inadmisión que el primero, por carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, y ya descrita en aquel, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio ó supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala de instancia, sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 13-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

    El único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de en la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2- 93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000), de manera que ese sustrato fáctico se debe mantener a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación de la prueba.

    Versando los dos motivos sobre la interpretación del contrato, la recurrente desconoce y por tanto incumple, en primer lugar, la doctrina según la cual la calificación e interpretación de un contrato llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9-2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98,12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001). Por lo tanto, las declaraciones del Tribunal "a quo" en relación con los referidos extremos no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en esta Sede, si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida - de aquéllas pocas que en nuestro ordenamiento contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 16-6-2000), y también la exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente, lo que no acontece en el presente supuesto. Es por ello que la calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881.

  3. - El cuarto motivo de casación también se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de los arts. 1100. 1º, 1101 y 1108 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, lo que determina la procedencia de la condena al pago de intereses, puesto que la cantidad reconocida en la sentencia es la misma que se establecía con carácter subsidiario en el escrito de contestación a la demanda.

    Esta exposición prescinde por completo de la fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia recurrida orientada a la restitución íntegra de los efectos del contrato, y, si es así, la recurrente incurre otra vez en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo, en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba, al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000). Siendo igualmente doctrina de esta Sala, como más arriba se indicaba, que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, de manera que debe respetarse en casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos, procediendo, en consecuencia, la inadmisión de este cuarto motivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de Arquitectura e Interiorismo Reica Diseño S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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