ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:980A
Número de Recurso1167/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 16/2002 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 17 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Carmelacontra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de julio de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol , en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 19 de noviembre de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones de primera y segunda instancia, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Para la resolución del presente recurso conviene partir de que, tratándose de un procedimiento sustanciado por razón de la materia objeto del litigio, en concreto un juicio de divorcio, la vía casacional escogida por el recurrente en su escrito de preparación, es decir, la del "interés casacional", es la adecuada. Siendo así, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, pues es doctrina de esta Sala, recogida en numerosísimos Autos resolutorios de recursos de queja, que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación; ahora bien, tal exigencia no constituye una formalidad arbitraria sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetidad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

Partiéndose de cuanto se ha expuesto, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, indudablemente nos encontramos ante un supuesto de defectuosa preparación del recurso de casación, puesto que, respecto de la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, la parte recurrente en su escrito de preparación, se limita a citar una única sentencia de esta Sala, sin ningún otro tipo de razonamiento sobre su contenido, ni la vulneración de su doctrina, de modo que no concurre el interés que se afirma, máxime cuando ni siquiera se cumple el primero de los requisitos exigibles, esto es, la mención de jurisprudencia en el sentido que la es propio, según el art. 1.6 del Código Civil, para lo cual habrán de ser citadas al menos dos Sentencias del Tribunal Supremo, además de razonar sobre su contenido en la forma antes expresada (AATS de 17 de diciembre de 2002, recursos, 1075/2002, 1120/2002, 1172/2002 y 1146/2002; 30 de diciembre de 2002, recursos 1121/2002, 1288/2002, 1204/2002, 931/2002, 1063/2002, 981/2002 y 1100/2002 y 21 de enero de 2003, recursos 1364/2002, 1145/20092, 1244/2002 y 841/2002, entre otros muchos). Además, la parte recurrente afirma que la sentencia que se pretende impugnar resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pero tras ello no argumenta nada en absoluto, limitándose a citar seis sentencias de distintos tribunales de apelación, circunstancia que impide nuevamente que pueda considerarse acreditado la existencia del "interés casacional" que alega, puesto que tampoco se cumple el requisito de acreditar la contradicción de la jurisprudencia, para lo que es necesario, como es sabido, la cita de dos sentencias de una determinada Audiencia o Sección orgánica y su contraposición con otras dos, de diferente tribunal que hayan resuelto en sentido contrario, resultando obligado también, expresar la materia sobre la que existe la contradicción y razonar de qué modo se produce ésta, así como a exponer la identidad entre cada punto de la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, no bastando con plantear la discordancia entre la resolución impugnada y otras de diferentes tribunales de apelación, al emplear el art. 477.3 LEC 2000 el término jurisprudencia, que, aún en sentido impropio, se utiliza evidentemente para referirse a la existencia de dos sentencias de un mismo órgano jurisdiccional con un criterio dispar al contenido en otras dos sentencias de distinto tribunal (AATS de 17 de diciembre de 2002, recursos 107572002, 492/2002, 114672002, 490/2002 y 1045/2002; 30 de diciembre de 2002, recursos 1126/2002, 1204/2002, 931/2002, 981/2002 y 1100/2002 y 21 de enero de 2003, recurso 1224/2002).

Cuanto queda expuesto y razonado, justifica la desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial, al haber aplicado correctamente el control sobre los requisitos y presupuesto de recurribilidad, función que le confiere el art. 480 LEC 2000.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Carmela, contra el Auto de fecha 17 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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