ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:588A
Número de Recurso1253/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 1028/2002 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 25 de junio de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Magdalena, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de octubre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 19 de noviembre de 2002, se acordó requerir a la recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación acreditativa de la fecha en que le fue entregado el testimonio a que se refiere el apartado 2 del art. 495 de la LEC, así como testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja se formula contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación intentada contra una Sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía sobre reclamación de paternidad no matrimonial, en el que la preparación del citado recurso se hizo por la vía del ordinal 3º del art. 477 de la LEC 2000, del interés casacional, y en el que la Audiencia Provincial fundamentó su pronunciamiento denegatorio del citado recurso en la falta de justificación de la existencia del interés casacional alegado.

    Habiéndose utilizado por la recurrente el cauce de acceso al recurso de casación que resulta procedente, toda vez que el litigio se siguió por razón de la materia, la resolución de la presente queja se contrae a examinar si en el escrito preparatorio del recurso, presentado ante la Audiencia el 18 de junio de 2002, se dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, esto es si la parte acreditó la existencia del interés casacional aducido, y que constituye presupuesto de recurribilidad de las sentencias dictadas en esta clase de juicios seguidos por razón de la materia.

  2. - Debemos recordar a este respecto, que es doctrina de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril y 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15 y 22 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, que, respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación (AATS de 3 de diciembre de 2002, en recursos 1148/2002, 1080/2002, 1012/2002, 815/2002 y 1112/2002, de 10 de diciembre de 2002, en recursos 1011/2002, 1128/2002 7 1109/2002, y de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1075/2002, 1120/2002 y 1172/2002, entre los más recientes).

  3. - En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas.

  4. - Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta ha de concluirse que procede la denegación del recurso, ya que como se advierte del examen del escrito preparatorio que ha sido incorporado a este rollo a requerimiento de esta Sala, la recurrente, después de manifestar que prepara recurso de casación al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3º de la LEC, alega "en cumplimiento de lo previsto en el artículo 479.4 del referido cuerpo legal señalamos como infringido el artículo 135 del Código Civil, a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en las Sentencias de fecha 30 de Abril de 1992, 8 de Mayo de 1995 y 1 de octubre de 1999, Auto del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1999, así como la Sentencia del Tribunal Suprerior de Justicia de Cataluña de 25 de Enero de 1993 (número 3/1993)", y acaba suplicando se tenga por preparado recurso de casación; de manera que, si bien ha de entenderse cumplido el primero de los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, sobre expresión de la infracción legal que se considera cometida - puesto que alega la infracción de una norma sustantiva como es el art. 135 del CC- en ningún caso ha acreditado la existencia de interés casacional -en su vertiente de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, única que podría entenderse invocada vistas las sentencias citadas, ya que no pueden tenerse en consideración a los efectos pretendidos por la recurrente ni el Auto de esta Sala que menciona, ya que aunque en él se haga aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por sí no constituye jurisprudencia, por cuanto el apartado 4 del art. 479 de la LEC se refiere exclusivamente a las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina invocada, ni la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que asimismo cita, ya que su doctrina no puede ser invocada sino en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 477 de la LEC, lo que no es el caso que nos ocupa- ya que se limita a citar la fecha de tres sentencias de esta Sala pero sin razonar -ni aun sucintamente y sin perjuicio de su fundamentación que como dice la recurrente ha de hacerse en el escrito de interposición- la forma en que entiende el recurrente que se vulnera por la Audiencia la doctrina en ellas contenida en relación con la infracción denunciada, sin que a tales efectos baste, como hizo la recurrente en el escrito de interposición del recurso de reposición previo a esta queja, la transcripción parcial de las sentencias citadas, ya que lo relevante, como se ha reiterado, es poner de manifiesto la contradicción con su doctrina de la Sentencia impugnada, debiendo añadirse, finalmente, que el requisito de la acreditación del interés casacional tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales a los que acaba de hacerse referencia, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, ni a través de un trámite específico que el legislador no prevé, ni a través del recurso de reposición previo a la queja o con la formulación de este último recurso, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación (vid. además de los ya citados en esa resolución, AATS de 9 de julio de 2002, en recursos 404/2002, 403/2002 y 618/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recursos 771/2002, 776/2002 y 578/2002, de 15 de octubre de 2002, en recursos 804/2002, 937/2002 y 880/2002 y de 22 de octubre de 2002, en recurso 683/2002, entre otros muchos).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Magdalena, contra el Auto de fecha 25 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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