ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:570A
Número de Recurso1261/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 177/2002 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 11 de septiembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Sebastián, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de octubre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 19 de noviembre de 2002 se acordó reclamar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la remisión del rollo de apelación 177/2002 del que dimana la presente queja, habiéndose recibido con fecha 9 de diciembre siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se deniega la preparación del recurso de casación intentada contra la Sentencia dictada en segunda instancia, por haber sido presentado el escrito preparatorio de dicho recurso fuera del plazo legalmente establecido. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que por la Audiencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 208.4 de la LEC y en el art. 248.4 de la LOPJ, por lo que insta "simultáneamente la anulabilidad" de dicha notificación, argumentando a estos efectos sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Pues bien, del examen de lo actuado en el rollo de apelación no cabe sino concluir que procede la desestimación de esta queja, habida cuenta de que dictada la Sentencia de segunda instancia el día 27 de junio de 2002, se notificó al ahora recurrente, a través de la Procuradora que ostentaba su representación en el rollo de apelación, en el servicio común de recepción de notificaciones el 17 de julio siguiente, recibiéndola personalmente la citada Procuradora al día hábil siguiente, con fecha 18 de dicho mes, de manera que el escrito de preparación del recurso de casación debió ser presentado antes de las 15 horas del día 25 de julio, esto es dentro de los cinco días hábiles que prevé el apartado 1 del art. 479 de la LEC, efectuado dicho cómputo desde el día 19 de julio, por aplicación del apartado 2 del artículo 151 de la LEC, con exclusión del día 21 -domingo inhábil (arts. 130 y 133.2 LEC)- siendo posible su presentación hasta las 15 referidas horas del día 25 de julio según establece el apartado 1 del articulo 135 de dicha LEC; de manera que no habiéndose presentado el reiterado escrito preparatorio hasta el día 2 de septiembre, por aplicación del artículo 134 de la LEC, la preparación del recurso de casación debe denegarse, sin que a tales efectos puedan tenerse en consideración las alegaciones del recurrente, que son reiteración de las que ya expusiera, más brevemente y con carácter previo en el escrito preparatorio presentado ante la Audiencia, y ello porque, como lo entendió la Audiencia, la omisión de la instrucción sobre los recursos -que forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según se recogía con toda claridad en el art. 248.4 LOPJ, y ahora resulta del reiterado apartado 4 del art. 208 de la LEC 2000- es irrelevante cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado (SSTC 203/91, 209/93, 376/93, 67/94 y 27/95), doctrina ya aplicada por esta Sala en recursos de queja formulados al amparo de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 29 de octubre de 2002, en recursos 483/2002 y 1118/2002, y de 26 de noviembre de 2002, en recurso 557/2002, por citar los más recientes), y si la parte cree que cabe un determinado recurso lo que tiene que hacer es interponerlo cualquiera que sea el contenido de la instrucción salvo casos excepcionales de haber sido inducida a error (SSTC 84/94 y 267/94), lo que no ha sucedido en el presente caso en el que por la parte se ha intentado la preparación del recurso de casación, aunque fuera de plazo; de manera que no puede ahora alegar irregularidades en la notificación de la Sentencia sólo para conseguir una prórroga del plazo legalmente establecido en contra de lo previsto en el art. 134 de la LEC, inclusive actuando en contra de sus propios actos habida cuenta de lo establecido en el art. 166 de la LEC, puesto que el recurrente dejó transcurrir el plazo de cinco días sin denunciar irregularidad alguna en la diligencia de notificación, según hubiera sido procedente si como, ahora alega, le ocasionaba indefensión, lo que, por otra parte, debe rechazarse pues en el acto de recibir la notificación quedó la Procuradora enterada de los recursos y plazos, según obra al folio 16 vuelto del rollo de apelación; debiendo recordarse en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la preparación e interposición de los recursos son de obligado cumplimiento, de modo que éstos no pueden prolongarse artificialmente por las partes mediante la utilización indebida de recursos totalmente improcedentes.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Sebastián, contra el Auto de fecha 11 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 177/2002

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR