ATS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3266/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº 32/2001, por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por Luis Pabloy Celestinamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moral García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la misma ley procesal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de junio de 2001, en la que se condenó a Luis Pabloy Celestinaa la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, y arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro meses y quince días, para el primero, y pena de un año de prisión, y multa de seis meses con misma cuota y arresto personal subsidiario de tres meses, en caso de impago, para la segunda, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos casos, así como al pago de las costas, como autores de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1º.3 del Código Penal, concurriendo en el primero de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia.

SEGUNDO

Aun cuando la asistencia letrada de la recurrente, en aplicación del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consigna como primer motivo casacional, infracción de ley, conforme a lo establecido en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la misma ley, se examinará en primer lugar el motivo alegado por quebrantamiento de forma y, posteriormente, los aducidos por infracción de ley. Así, se plantea como motivo casacional, al amparo del número primero del artículo 851,1º quebrantamiento de forma, por contradicción en la declaración de hechos probados y predeterminación del fallo.

  1. Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y es igualmente doctrina de esta Sala la que exige, para la procedencia de este defecto procesal, que la contradicción sea «interna», es decir, que se produzca en el seno de los hechos que se declaran probados y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate (Sentencias, entre otras, de 10 de octubre y 26 de diciembre de 2001).

  2. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas, ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, describiéndose, en lo relativo a la denunciada contradicción, que los acusados, obrando de común acuerdo y en virtud de un plan establecido, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, formalizaron un pedido relativo a diversos electrodomésticos, simulando pertenecer a una empresa, para cuyo pago procedieron a entregar un cheque perteneciente a una cuenta de la acusada, la cual presentaba un saldo de 0 pesetas desde hacía más de un año. Asimismo, la Sala considera probado que los bienes recibidos de la comercial vendedora no han sido hallados.

    Con respecto a la alegada predeterminación del fallo, lo cierto es que la recurrente no concreta que expresiones considera incursas en el defecto alegado, limitándose a afirmar que la Sala alcanza un juicio de valor, como es el ánimo de defraudar, carente de todo apoyo probatorio, lo que será analizado en los siguientes motivos casacionales.

  3. No puede en modo alguno considerarse contradictorio el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, y el recurrente lo que hace en tal motivo casacional es dar una versión distinta de la conducta enjuiciada a partir de la prueba practicada en el acto de la vista, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

El primer motivo casacional basado en infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fundamenta en vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, tanto el segundo motivo como el tercer motivo casacional presentan la misma fundamentación, al amparo del mismo artículo 849 y de la Ley procesal.

  1. Considera el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho, ya que el único testigo no estuvo presente en la entrega del talón, objeto del delito, ni recuerda con claridad al acusado, siendo así que el único que pudiera implicarlos sería el transportista de los electrodomésticos, el cual no declaró en el Acto de la Vista.

  2. Como es sobradamente conocido, "la presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, y la necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración" -Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2000-. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido asimismo que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones -cfr. Sentencia de 26 de diciembre de 2000-.

  3. En la sentencia ahora impugnada se procede a la valoración libre y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente, fundamentalmente, en la declaración de la propia víctima, la cual reconoce, sin género de dudas, a la acusada como aquella persona que, en compañía de otra persona, entró en su establecimiento con el propósito de adquirir determinados electrodomésticos, los cuales fueron efectivamente entregados en el domicilio indicado, y se recibió en pago un cheque perteneciente a una cuenta de la misma acusada. En cuanto a la identificación del acusado, tampoco ha existido duda razonable para la Sala en lo relativo a su participación en el delito, ya que, aún cuando el referido testigo muestra sus dudas, estas se disipan en el momento en el que tanto la descripción, como el modo de vestir coincide plenamente con la del acusado, cambiando únicamente su fisonomía al dejarse crecer la barba. A ello debe sumarse las propias declaraciones del acusado, quien reconoce haber estado en el establecimiento comercial de aquel, así como las numerosas contradicciones en las que incurren ambos acusados.

Todo ello constituye prueba suficiente para acreditar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, basándose la argumentación del recurrente únicamente en discrepar del resultado de la prueba practicada, lo cual está vedado en esta vía casacional, y sin que las contradicciones apreciadas y valoradas por el Tribunal de Instancia de forma lógica y consecuente, desvirtúen la misma. Una vez más, ha de recordarse que la credibilidad que el Tribunal de instancia pueda reconocer a las diferentes declaraciones de acusados y testigos no es revisable en casación, por constituir una manifestación de la facultad - exclusiva y excluyente- que la ley reconoce a los Jueces y Tribunales de valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.3 C.E. y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. STS. 3 de abril de 2000).

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los tres motivos casacionales alegados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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