ATS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº 2/2001, por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por Santiagoy Eugeniomediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Rodríguez Teijeiro y Sánchez Nieto.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Eugenio

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 19 meses de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, y arresto sustitutorio por impago de 105 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas por mitad. Por vía de responsabilidad civil abonarán solidariamente a la Caja de Ahorros y Pensiones 1.941.800 pesetas, con limitación de la responsabilidad pecuniaria del recurrente a la suma de 496.300 pesetas, como indemnización de perjuicios.

  1. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal en concreto de la atenuante de arrepentimiento, ante las manifestaciones hechas por el recurrente en su declaración policial

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  3. En el factum de la sentencia combatida, no se contiene ninguna circunstancia que haga al recurrente merecedor de la atenuante antedicha, es más, no se hace ninguna referencia a esta cuestión, y no se hace referencia alguna, por que el recurrente plantea la cuestión por primera vez en el presente recurso, habiéndose limitado en la instancia a solicitar la libre absolución de su defendido.

    Estamos por lo tanto, ante una cuestión nueva, respecto de las cuales se ha pronunciado nuestra doctrina constitucional, en el sentido de afirmar que: "el derecho al recurso -el de casación también- está integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y como derecho de prestación exige para su viabilidad el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos, pero sin interpretaciones excesivamente formalistas que puedan constituirse en un obstáculo adicional e innecesario, como el del viejo principio de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición" (doctrina constitucional a partir de la STC 13/83, de 14 de marzo, reiterada entre otras por SSTC 98/91 de 9 de mayo y 181/93 de 31 de mayo). Este requisito puede flexibilizarse. No sucede lo mismo con el planteamiento por primera vez, como cuestión nueva, de una pretendida circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, con vulneración del principio de la buena fe (STS 733/97, de 18 de junio), como recuerda el Ministerio Fiscal, pues el recurrente en todo el debate contradictorio del proceso ni siquiera la mencionó, limitándose a solicitar la absolución sin más, negando su participación en los hechos e impidiendo que la acusación y la Sala de instancia hubieran tenido oportunidad de pronunciarse. Aquí no caben matizaciones facilitadoras de la viabilidad del recurso, como en el principio de unidad de actuaciones, pues la doctrina de esta Sala es exigente y rigurosa como la de las SS 8-2-93, 10-2-94 y 18-6-97 recordadas recientemente por la S. 170/99, de 2 de febrero, que establecía al respecto "que en la casación no pueden plantearse cuestiones nuevas, no suscitadas en los escritos de conclusiones, ni discutidas en el plenario ni en la sentencia de instancia, ni tampoco sometidas a contradicción, exceptuándose el caso de que los hechos probados contuvieran los requisitos para la estimación de las mismas" (STS de 24 de marzo de 2000).

  4. A mayor abundamiento, entrando a conocer el fondo de la reclamación, la misma sería igualmente inadmisible por su manifiesta falta de fundamento. El actual artículo 21.5º del Código Penal ha escindido la genérica circunstancia del arrepentimiento espontáneo en dos modalidades atenuatorias que valoran, respectivamente, el comportamiento del acusado respecto de su colaboración con la tramitación de la causa y el esclarecimiento de los hechos y, por otro lado, la actitud observada respecto de la reparación del daño ocasionado a la víctima o a la disminución de sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. Por ello, la atenuante en cuestión, exige una conducta reparadora (STS de 22 de septiembre de 2001), que en el caso que nos ocupa no se da de forma alguna.

  5. En el supuesto de autos ni en los hechos probados, ni en toda la sentencia, hay una sola línea atinente a la cuestión que ahora se plantea ex novo que por lo demás, en cuanto al fondo y en pura hipótesis, tampoco parece factible su admisión a tenor del contenido del factum, tal y como hemos reseñado, cuya admisión, por otra parte hubiere sido irrelevante a efectos penológicos, a la vista de la pena impuesta en su mitad inferior.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim., y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

    RECURSO DE Santiago

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación contra la resolución mencionada anteriormente en la que se condenó a éste, como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de la mitad de las costas causadas, y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a La Caja de Ahorros y Pensiones, en la cantidad de 1.941.800 pesetas.

  1. Por quebrantamiento de forma a amparo del artículo 850.1º de la LECrim. en relación con el artículo 746.3º del mismo texto legal, por no suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de los peritos encargados de los informes caligráficos.

  2. Como recuerda la Jurisprudencia de esta Sala II, el artículo 746 de la LECrim., no contiene norma alguna que consienta la suspensión del juicio oral por la incomparecencia del perito, lo que en sí ya es suficiente para rechazar una petición de suspensión por esa causa. El citado precepto no alude en ninguna de las causas a la incomparecencia de los peritos, si bien la laguna legal, ha sido cubierta por analogía con lo dispuesto en el artículo 746.3º del mismo texto, con relación a los testigos, si bien teniendo en cuenta la importante diferencia que existe entre ambos medios de prueba (STS de 16 de julio de 1.993).

    Respecto de la no suspensión del acto del juicio oral por la incomparecencia de un testigo, la Jurisprudencia ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a dicha petición, ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el artículo 850.1º de la LECrim. Mas, dicho esto, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su "pertinencia", por su relación con el tema decidenci -artículos 659 y 792.1º LECrim. la suspensión de las vistas se rige por criterios de "necesidad"- artículo 746.3º LECrim.- de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido (STS de 5 de octubre de 1.998).

  3. En el caso que nos ocupa, la prueba no era necesaria, pues la misma no hubiera influido en el resultado del fallo, ya que se trataba de unas periciales caligráficas para determinar la realidad de un determinado documento mercantil que constituyó el instrumento necesario para la comisión del supuesto delito de estafa, el cual no era atribuible al acusado.

    La acusación, no ha solicitado condena alguna por falsedad, ni la sentencia recoge tal infracción, ni atribuye a ninguno de los acusados la actividad de elaboración de los documentos ilegítimos.

    Por otro lado, la prueba pericial a la que alude el recurrente no fue propuesta por aquél, sino por el Ministerio Fiscal, por lo que carecería de legitimidad para pedir la suspensión por esta causa, siendo necesario que los peritos hubieren sido designados expresamente por la defensa, no bastando a estos efectos la fórmula de estilo de adhesión a la prueba de las otras partes (STS de 18 de mayo de 1.995).

    En consecuencia, no habiéndose producido el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2º de la CE, en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

El recurrente insiste, en que no se ha practicado la prueba pericial caligráfica, olvidando como antes hemos reseñado, que no ha sido condenado por un delito de falsedad, sino por un delito continuado de estafa.

  1. La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

    Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen, sin embargo, una autorización para invadir el campo de la valoración de toda clase de pruebas, lo cual corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada, especialmente de aquella que depende la percepción directa.

    Se señala en este sentido en la STS 1079/2000, de 19 de julio de 2000, que "Como es reiterada doctrina de esta Sala -entre otras, SSTS 623/1999, de 27 de abril, 652/1.999, de 21 de junio, 1450/1.999, de 18 de noviembre y 1347/2000, de 17 de julio-, cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional queda limitado a dos aspectos: a) Verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos, y b) Verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos..."

  2. El Tribunal ha contado con abundante material probatorio, al resultar acreditado su conocimiento de la ilegitimidad de los cheques, cuyo cobro directo reconoció en el acto del juicio, aunque lo matizó diciendo que se lo había dado un tal Abelardoen pago de una deuda de juego, declaración esta que no coincide con la prestada en fase sumarial (folios 24 y 25), en la que si reconoció que fue el quien se presentó en el banco mostrando la carta de autorización de "Braun Surgical" para solicitar dos talonarios de cheques. El día 17 de marzo repitió la misma maniobra fraudulenta, al pretender cobrar un cheque falso, supuestamente de "Mylich S.A.", siendo avisado el responsable de dicha entidad por los empleados de "La Caixa", al sospechar éstos de su falsedad, procediéndose a la retención del acusado ya su inmediata detención por la policía. También ha quedado acreditado que el día 8 de marzo de 1.999 recibió un cheque para cobrarlo en la "Caixa" de la Avenida Diagonal de Barcelona, a cambio de una cantidad de dinero, a sabiendas de que el cheque no correspondía al titular de la cuenta y a pesar de su falsedad lo cobró, tal y como lo reconoció el propio acusado.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, y en consecuencia, al afirmarse la existencia de la misma, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR