ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3713/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº 11/01 por delito de apropiación indebida, se interpuso Recurso de Casación por Ángelrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr.Verdasco Triguero; y como parte recurrida DIRECCION000. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en lo que se refiere al principio de Presunción de Inocencia, y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 17 de septiembre de 2001, en la que se condenó a Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al abono de las costas procesales, así como al abono de una indemnización de 9.290.773 pesetas a "DIRECCION000."

SEGUNDO

Aun cuando el recurrente, en aplicación del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consigna como primer motivo casacional, infracción de ley, conforme a lo establecido en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la misma ley, se examinará en primer lugar el motivo alegado por quebrantamiento de forma y, posteriormente, los aducidos por infracción de ley. Así, se plantea como motivo casacional, al amparo del número primero del artículo 851.3º quebrantamiento de forma, por no haber dado respuesta la Sala de Instancia a todos los planteamientos de la defensa.

  1. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución -cfr. S.T.S. de 5 de febrero y 25 de marzo de 1996, 20 de junio de 1997 y 28 de diciembre de 2000-.

  2. Es evidente que en el caso que nos ocupa no concurren ninguno de los requisitos expuestos, toda vez que el recurrente se limita a referirse a los hechos que en la Sentencia se declaran probados, y en concreto en relación con la cantidad total adeudada, en cuanto a que existieron ciertos recibos sobre los que el perito no pudo pronunciarse, y es la propia Sala de Instancia la que, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia ahora impugnada, valora debidamente el resultado de la contundente prueba testifical y documental practicada en el Acto del Juicio Oral, para llegar, correctamente, a su conclusión condenatoria, dando debida contestación a cada uno de los planteamientos de la defensa en el Acto del Juicio Oral.

  3. No existe, por tanto, incongruencia omisiva en la sentencia y por ello procede la inadmisión del presente motivo, por aplicación del número 1º del artículo 885 de la LECr.

TERCERO

Como segundo motivo casacional que procede analizar el recurrente entiende que ha existido infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, al no concurrir ánimo de hacer propias las cantidades adeudadas, lo que a su juicio supone asimismo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

  1. Estima el recurrente que el acusado no actuó con ánimo de lucro, ya que, si bien se reconoce la deuda existente con la Aseguradora querellante, no ha existido intención alguna de distraer cantidad alguna ni ánimo apropiatorio, sino únicamente ha existido una disparidad entre las liquidaciones efectuadas entre ambas partes en el ámbito de una relación contractual.

  2. Como es de sobra sabido, un motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, como es el interpuesto, no puede fundarse sino en los hechos declarados probados porque así se deduce claramente tal artículo y porque a mayor abundamiento, la falta de respeto a los mismos, así como las alegaciones jurídicas en contradicción o incongruentes con tales hechos constituyen una causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 884.3º de la citada ley rituaria.

    Asimismo, el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito -, o en destinarlos a algún negocio -comisión o administración-; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor - destrucción-, y d) el elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2000, analizando un caso similar al presente, establece que "al hacer suyas el acusado las cantidades recibidas por los tomadores de seguros, ingresándolas en su patrimonio y no restituyéndolas -previo descuento de la comisión pertinente- en el patrimonio de la Compañía aseguradora, denotan la existencia de un ánimo de beneficio patrimonial por parte de éste, recogido en el «factum» de la Sentencia recurrida, constitutivo, en fin, de un delito de apropiación indebida".

  3. Es la Sala de Instancia la que en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia valora la prueba practicada en el Acto de la Vista que le ha permitido llegar a la conclusión fáctica ahora rebatida por el recurrente, y que se basa, fundamentalmente, en el propio reconocimiento de la deuda contraída con la aseguradora querellante, como consecuencia de no haber devuelto las cantidades cobradas por el acusado a clientes de aquélla. A ello hay que añadir que la misma Sala de Instancia valora la prueba documental, testifical y pericial practicada en el Acto de la Vista, de tal forma que la cantidad total adeudada no es la que pretende el recurrente, sino la que aparece probada tras el informe pericial ratificado en el Acto de la Vista. Es, por tanto, el mismo acusado el que reconoce haber obtenido unas cantidades de dinero, en concepto de agente, a favor de una empresa, y que no entregó a ésta, ingresándolo en su propio patrimonio, por lo que concurren todos los elementos del tipo delictivo finalmente apreciado en la Sentencia ahora impugnada.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se plantea como motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resulta contradicho por otras pruebas.

  1. Entiende el recurrente que de los documentos aportados por la defensa en el Acto del Juicio Oral se desprende no sólo que el nudo del problema es de ámbito civil, sino que la cantidad reclamada por la querellante y reconocida en la Sentencia no es la correcta, ya que algunos de los recibos aportados por el acusado presentan un importe inferior al reclamado por la querellante.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo, b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

  3. En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. Los recibos a los que hace referencia el recurrente, simples fotocopias no adveradas o certificados privados emitidos por el propio acusado, sin valor documental a los efectos casacionales, no son, por otra parte, documentos que puedan acreditar de forma literosuficiente, por su propio poder demostrativo directo, error alguno del Tribunal sentenciador, ya que en el extenso fundamento jurídico segundo de la Sentencia la Sala de Instancia analiza de forma detallada cada una de las alegaciones de la defensa del acusado sobre el importe total debido a la Compañía querellante. Y lo cierto es que el recurrente defiende su tesis a través de una serie de deducciones o conjeturas impropias de este cauce casacional. Por otra parte el Tribunal sentenciador dispuso de otras pruebas contradictorias y concretamente de la declaración testifical del administrador de la Empresa Aseguradora, y del Perito auditor. Como se ha señalado, este cauce casacional quiebra cuando el Tribunal ha podido valorar pruebas contradictorias, pues habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado. Lo que pretende el recurrente es, en realidad, suplantar la valoración del Tribunal sentenciador sobre la credibilidad de un testimonio que éste ha apreciado con inmediación, pretensión que no tiene encaje en el cauce casacional analizado.

Por lo expuesto, el motivo incurre en causa de inadmisión tanto del artículo 884.4º y , como del artículo 885.1º de la LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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