ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3171/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, en Autos nº 15/01, por delito de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ángelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. del Campo Moreno.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito de lesiones del artículo 150 del CP, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación al 20.1 del CP a las penas de dieciocho meses de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a un único motivo al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en no apreciar la enfermedad del acusado como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal y designando como documento que demuestra la equivocación del Juzgador el informe del médico forense obrante en la causa.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999).

    En principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son documentos hábiles a los efectos casacionales propios del artículo 849.2º de la LECRIM, aun cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente la Jurisprudencia reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. (STS de 4 de Julio de 1.997).

  2. Pero además los informes a que se refiere el recurso no evidencian la existencia de error en el Juzgador, que fundamenta la decisión de apreciar la circunstancia eximente incompleta tal y como razonada y razonablemente se contiene en el fundamento de derecho tercero en el informe pericial médico forense obrante en la causa y ratificado en el juicio, que acredita que el acusado padece un retraso mental moderado que disminuye sus facultades intelectivas y volitivas, lo que hace que pueda ser más fácilmente manipulado o instrumentalizado por otras personas, pero sin que dicha alteración llegara a anular dichas facultades de entender y querer. Lo que es acorde con la doctrina de esta Sala II que afirma que para valorar el efecto de la enfermedad mental, en la responsabilidad penal hay que atender no solo al diagnóstico pericial de su existencia sino a las consecuencias psicológicas que la enfermedad haya tenido en la conducta del acusado que se enjuicia. Tal criterio ha tenido reconocimiento legislativo en el número 1º del articulo 20 del Código Penal de 1.995 en el que, si bien se precisa de la existencia de una causa patológica del psiquismo, expresada en términos muy amplios, como cualquier anomalía o alteración psíquica, lo que cuenta a efectos de exención de la responsabilidad criminal es que sus efectos sean la imposibilidad o de comprender la ilicitud del hecho, o de obrar conforme a esa comprensión. Tal distinción en dos etapas de la apreciación de la eximente, anteriormente conocida como enajenación mental, puede facilitar el debatido tema de perfilar el alcance de las tareas del perito y del juez. Al primero corresponde ilustrar al segundo sobre la existencia o no en el sujeto de una base de anomalía o alteración psíquica, mientras que al segundo corresponde apreciar de acuerdo con otros hechos que se prueben, la afectación en los aspectos cognoscitivos o volitivos de la conducta del concreto acusado de las alteraciones o anomalías que el perito apreciare (STS de 22 de Octubre de 1998).

    En consecuencia, no evidenciándose la existencia de error en el Juzgador, que incorpora a la sentencia los informes periciales a que se refiere el motivo articulado, si bien valorándolo de forma distinta a como pretende el recurrente, hace que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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