ATS, 22 de Mayo de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso2655/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº 27/2000, por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por Rodrigo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Gordo Romero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente recurso de casación articulado en tres motivos -por infracción de precepto constitucional, error de hecho e infracción de ley-, contra la Sentencia por la que se le condenó por un delito de estafa (arts. 248 y 250.1 y 3 CP), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño (art. 21.5º CP), a las penas de una año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de dos mil pesetas.

SEGUNDO

Plantea el recurrente un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que no se ha probado que él conociera que no podía hacer frente al importe de la partida de almendras que adquirió, dada su falta de liquidez, extremo que es considerado en la Sentencia como integrante del engaño que determino el desplazamiento y el perjuicio patrimonial del ofendido.

  1. Como viene declarando esta Sala (cfr., por todas, SS 2.085/2.001, de 30-10, y 51/2.002, de 26-1), para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1.981, de 28-7, expresó como de "mínima actividad probatoria"), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741 LECr).

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.2. La Sala de instancia concluyó la existencia del engaño ante la convergencia de los siguientes datos objetivos resultantes de la prueba directa: en primer lugar, el recurrente pagó con un cheque sin fondos, siendo perfectamente razonable entender que se trataba de una circunstancia que necesariamente tenía que ser conocida por el acusado en cuanto titular de la cuenta a cuyo cargo lo libró, pues la experiencia enseña que quienes son titulares de cuentas corrientes bancarias están al tanto de su saldo, máxime si el interesado en un comerciante que opera con ella en sus transacciones y pretende hacer un pago concreto cuyo importe alcanza, además, la cifra de 758.160 pesetas; en segundo lugar, el propio acusado reconoció que por entonces se encontraba pasando por una situación de "penuria económica".

En consecuencia, es perfectamente racional la conclusión de la Sala a quo cuando entiende que el acusado necesariamente tenía que saber el estado de la cuenta corriente frente a la que libró el cheque, por lo que el motivo debe ser inadmitido por su falta de fundamento conforme al art. 885.1º de la LECr.

TERCERO

El motivo segundo se articula al amparo del art. 849.2º LECr, designando el recurrente como documento pretendidamente demostrativo del error facti el acta del juicio oral.

El motivo ha de ser inadmitido (arts. 884.6º y 885.2º LECr), pues la jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de reiterar, en innumerables ocasiones, que las actas que reflejan las incidencias ocurridas durante el plenario carecen de entidad suficiente como para apoyar en ellas un recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba ya que, como dice el art. 743 LECr, el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre y en ella hará constar sucintamente, cuanto importante hubiera ocurrido. En consecuencia las expresiones recogidas no reflejan literalmente las manifestaciones de los acusados testigos y las explicaciones de los peritos, por lo que no podemos en este trámite considerar que lo único que expresaron los intervinientes en el acto del juicio oral es lo que se ha transcrito por el fedatario (cfr. SSTS 1.342/1.998, de 12-11 y 624/1.999, de 19-4, entre otras muchas).

CUARTO

El motivo tercero se ampara en el art. 849.1º LECr, por infracción de los arts. 248 y 250.1 y

3 CP.

Tal como reconoce el mismo recurrente, el motivo se corresponde con el éxito de la anterior impugnación y la correlativa sustitución del hecho probado por el siguiente supuesto: «el acusado, en la creencia de que podría hacer frente al importe de la partida de almendras por él comprada, dado que esperaba percibir ingresos por otras operaciones mercantiles concertadas previamente...», lo cual contradice frontalmente el factum de la Sentencia, donde se declarara que «el acusado pese a conocer que no podría hacer frente al importe de la partida de almendras por él comprada, dada su absoluta falta de liquidez...».

Como quiera que el recurrente parte de una hipótesis de carácter fáctico que no respeta el relato de hechos probados de la Sentencia, el motivo incurre en la causa de inadmisión 3ª del art. 884 LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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