ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3014/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en autos nº 8/99 por delito de violación, se interpuso Recurso de Casación por Abelardorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Gandarillas Martos.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, por un delito de violación del art. 179 en relación con el art. 180.4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de trece años de prisión con suspensión de empleo o cargo público y el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad durante tres años, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 179 en relación con el art. 180.4 y 27 y 28 todos ellos del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se produce la vulneración del derecho fundamental invocado cuando se considera y valora como prueba de cargo básicamente dos pilares, la declaración de la víctima y el informe de los peritos que en nada desvirtúan el principio constitucional.

  2. La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, se basa en dos principios fundamentales: la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal y que, en principio, únicamente pueden tener tal consideración las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima -libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos. Tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas; y c) persistencia en la incriminación. Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. Por lo demás, denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función de este Alto Tribunal, en el ámbito casacional, no es otra que la de constatar si en la causa traída a su conocimiento existe, o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenido con las debidas garantías legales y constitucionales. (STS 27-5-97).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima y los informes periciales. En cuanto a la declaración de la víctima, es valorada por el juzgador de instancia que le otorga su credibilidad y así en primer lugar señala que en todas sus declaraciones ha mantenido la misma versión de los hechos, en cuyo relato en el acto del juicio mostró claridad y precisión coincidiendo con la versión dada a su madre, cuando ésta presentó la denuncia, así como en su declaración ante el instructor. Por otro lado tampoco se aprecia causa de animadversión contra el acusado, pues es únicamente a raíz de los hechos cuando la niña se niega a verle y no por otros motivos previos. Por último se señala que la versión ofrecida por la menor viene avalada por los informes periciales, al manifestar los peritos en el acto del juicio que la pequeña erosión que se apreció a la niña en el anillo anal, con manifestaciones de dolor y molestias al ser explorada, era debida a que le había penetrado algo, de fuera a dentro, no siendo muy probable que dicha lesión fuera producida por un estreñimiento, sino por la introducción de un objeto, realizado con cuidado.

    Las declaraciones de la víctima de los hechos, unidas a los informes médicos, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 179 y 180.4 y de los arts. 27 y 28 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que se produce la vulneración de los preceptos invocados por cuanto los hechos que se declaran probados en la sentencia se basan en la declaración de la víctima y el informe de los peritos, prueba que se estima insuficiente.

  2. Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la suficiencia de la prueba existente para fundar la condena, por lo que a lo allí resuelto nos remitimos para evitar reiteraciones. Por otro lado, el obligado respeto a los hechos probados que impone la vía casacional utilizada, permiten comprobar la correcta aplicación de los precpetos cuestionados.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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