ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3456/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº 96/00 por delito de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Maríarepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escrivá de Romaní Vereterra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 17.3 de la Constitución española en relación con el art. 24.2 del Texto fundamental y los arts. 118 y 788.1 de la L.E.Crim., el segundo al amparo del nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 17.3 de la Constitución española cuando establece que se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca, en relación con lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución y con los arts. 118 y 788.1 de la L.E.Crim.

  1. Alega el recurrente que prestó declaración ante el Juzgado de Paz en virtud de exhorto en calidad de imputado, sin asistencia letrada, y que el instructor debería haber evitado que el hoy recurrente declarase en una situación desventajosa y debería haberle proveído de asistencia técnica a pesar de la renuncia del imputado para de esa forma cumplir los preceptos constitucionales aludidos.

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala establece que en la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es, en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso en cuyo caso, si el mismo no ejercita el derecho de nombrar Abogado, el art. 520.2 c) LECrim impone la obligación de designarlo de oficio, con la única excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del mismo precepto. En el procedimiento abreviado -que fue el seguido hasta la sentencia que se recurre- el art. 791.1 LECrim demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado -libremente designado o nombrado entre los del turno de oficio- hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral. Hasta esa coyuntura procesal, las garantías del imputado son las que han sido sistematizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en los términos siguientes: El Juez está obligado a determinar quién es el presunto autor del delito, a citarlo personalmente, a comunicarle el hecho punible que se le atribuye, a ilustrarle de todos sus derechos -de modo especial de su derecho a designar Abogado- y a tomarle declaración, no sólo con el objeto de indagar cuál haya sido su participación en el hecho, sino también con el de permitir que pueda exculparse de los cargos que contra él existan. Nadie puede ser acusado, en el procedimiento abreviado, sin haber sido declarado judicialmente imputado, sin haber sido oído y haber tenido la oportunidad de autoexculparse y sin haber sido informado de sus derechos, especialmente del que tiene a la asistencia letrada, pero ningún obstáculo legal se opone a que el procedimiento llegue a la apertura del juicio oral sin que el imputado no privado de libertad esté asistido por Abogado, si aquél renunció a designarlo y no solicitó se le nombrase de oficio. (STS 5-10-98).

  3. En el presente caso no cabe apreciar la vulneración de los preceptos constitucionales invocados. El hoy recurrente compareció en el Juzgado de Paz en calidad de imputado sin estar detenido, siendo informado de los derechos que le asistían y concretamente el de ser asistido por letrado, derecho al que el hoy recurrente renunció de forma expresa, manifestando su deseo expreso de prestar declaración sin la presencia de abogado. Por otro lado, el hecho de haber prestado el recurrente la declaración sin la asistencia de letrado tampoco le ha supuesto la desventaja a la que alude, pues dicha declaración es claramente exculpatoria, sin que haya sido tomada en consideración por el juzgador a quo en ninguno de sus extremos en detrimento del recurrente.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El acta del juicio oral, los informes médicos y la declaración del acusado.

  1. Alega el recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia no se ajustan a la realidad de lo recogido tanto en el acta del juicio oral como de los aducidos como documentos en el recurso.

  2. El cauce casacional aquí examinado, referente a los supuestos de «error de hecho en la apreciación de la prueba», demanda que el mismo pueda demostrarse a través de «documentos obrantes en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849.1.º LECrim). Con carácter general, tiene declarado esta Sala sobre el particular que se ha de partir de verdaderas pruebas documentales, y no de otra clase aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a la causa (aunque al respecto quepan excepciones, especialmente cuando de datos objetivos se trata, en cuyo supuesto podría tratarse de meros errores materiales); que dichos «documentos» acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (lo que suele denominarse «literosuficiencia» de tales documentos); que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. (STS 2-7-98). Tiene reiteradamente declarado esta Sala que, en principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son «documentos» hábiles a los efectos casacionales propios del art. 849.2º de la L.e.crim., aun cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente esta Sala les reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. (STS 4-7-97).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el acta del juicio oral y las declaraciones del acusado carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que incorporan pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden tal naturaleza. En cuanto a los informes médicos no puede apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes médicos. Al respecto los informes no excluyen el hecho de que la rotura de los dientes que padeció el lesionado fuera consecuencia de la agresión. Cierto es que los informes del servicio de urgencias no hacen constar tal rotura, pero también es cierto que se admitió la posibilidad de que pasara desapercibida y que en el informe forense así como en un informe posterior del hospital hacen constar además de la contusión nasal y el edema en el labio superior, la rotura de los dientes. En este sentido además el juzgador de instancia señal que tal lesión resulta compatible con los golpes propinados con una piedra y la hebilla del cinturón además de que los testigos manifestaron que el lesionado se quejaba de los dientes y que el día de los hechos le vieron los dientes rotos.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24 de la Constitución española.

  1. Alega el recurrente que su versión ofrecida a lo largo de todo el procedimiento no ha sido tenida en cuenta y sí en cambio la ofrecida por una serie de testigos, amigos del lesionado e incluso familiares totalmente parciales ofreciendo una versión sesgada de los hechos.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. (STS 18-7-2001). Presupuesto de la valoración de la prueba personal es la inmediación, pues sólo el tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla atento no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice sino también a su propio desarrollo, la credibilidad que transmite, las reacciones que provoca etc... Por ello, se ha repetido insistentemente desde esta Sala, no puede ser objeto de la censura casacional, la credibilidad del testigo y del encausado, aunque si la valoración racional del testimonio, pues esta Sala no ha percibido el desarrollo de la prueba. (STS 14-7-99).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los testigos que en el acto del juicio oral relataron cómo se produjo la agresión al lesionado y que identifican al hoy recurrente como el autor de la misma, sin que exista causa alguna para dudar de la credibilidad de sus manifestaciones. En cuanto a las lesiones padecidas a consecuencia de la agresión contó el Tribunal de instancia con los informe médicos obrantes en la causa y con las declaraciones testificales remitiéndonos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación al respecto.

A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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