ATS, 12 de Diciembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2805/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en autos nº 45/1999 por delito de detención ilegal, robo con intimidación, falsificación en documento oficial, estafa y hurto, se interpuso Recurso de Casación por Luis Albertorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soriano Cerdo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Burgos de fecha 18 de junio de 2001, por un delito de robo con intimidación y uso de armas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por un delito de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con una cuota diaria de 500 pesetas, por una falta de hurto a la pena de arresto de tres fines de semana y por una falta de estafa a la pena de arresto de tres fines de semana, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el nº 2 del art. 20 y en relación con el art. 68 todos ellos del Código penal y el segundo al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que no esta probado que se hubieran sustituido las placas de la matrícula del coche sólo que se las llevaron.

  2. El defecto procesal cuya infracción se alega en este motivo consiste, según es sobradamente conocido y ha declarado reiteradamente esta Sala, en que el Juzgador -al describir los hechos que considera probados- utilice términos o expresiones jurídicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, empleando los mismos términos utilizados por el legislador para describir el tipo penal aplicado, de modo que los «hechos» -que es lo propio del «factum»- sean sustituidos por «conceptos jurídicos» -que es lo propio del «iudicium»-, de tal manera que la función calificadora de aquél devenga superflua. Mas, con independencia de ello, debe recordarse también, una vez más, que el relato fáctico de las sentencias penales, al constituir la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de ésta; lo cual, lejos de constituir una anomalía procesal, responde a la esencia de toda sentencia judicial. (STS 14-10-97).

  3. La lectura del hecho probado de la sentencia pone de manifiesto el empleo en la descripción fáctica de términos de uso habitual, sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su comprensión. Lo aducido por el recurrente constituye una cuestión relativa a la valoración de la prueba y que resulta ajena al quebrantamiento de forma invocado.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que no hubo robo con intimidación y no hubo uso de armas solamente una busca desesperada de droga para los intervinientes.

  2. La concurrencia de la eximente incompleta constituye una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y sobre la cual, por tanto, no existe pronunciamiento expreso en la sentencia. Como señalan las sentencias de 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1996, entre otras, el ámbito del recurso de casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes. Este criterio únicamente se excepciona cuando se trata de infracciones constitucionales que ocasionen materialmente indefensión, o bien de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación favorezca al reo y que puedan ser apreciadas en este trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada (STS. 8 de febrero, 23 de mayo y 26 de septiembre de 1996). (STS 23-3-99).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada no contiene los extremos necesarios para apreciar la eximente incompleta que se invoca, pues únicamente se establece que los intervinientes se dirigieron a un lugar con la finalidad de adquirir droga lo que finalmente hicieron mediante la entrega a cambio de una cadena de oro que llevaba la víctima de los hechos, lo que no resulta suficiente a los efectos pretendidos pues ni siquiera se establece que el hoy recurrente fuera adicto a las drogas.

  4. Se alega en este mismo motivo por el recurrente al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  5. Se alega por el recurrente que no se ha demostrado que llevara armas y que el testigo sí dijo que tenía una pistola de fogueo, lo que corroboran las declaraciones del acusado.

  6. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. Presupuesto de la valoración de la prueba personal es la inmediación, pues sólo el tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla atento no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice sino también a su propio desarrollo, la credibilidad que transmite, las reacciones que provoca etc... Por ello, se ha repetido insistentemente desde esta Sala, no puede ser objeto de la censura casacional, la credibilidad del testigo y del encausado, aunque si la valoración racional del testimonio, pues esta Sala no ha percibido el desarrollo de la prueba. (STS 14-7-99).

  7. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral, momento en el que relató como se produjeron los mismos en forma coincidente con lo declarado durante la instrucción, sin que exista móvil alguno que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones pues el acusado y la víctima no se conocían con anterioridad a los hechos. En cuanto al empleo del arma es relatado por la víctima cuando señala que el hoy recurrente en el interior del vehículo sacó y le puso en el cuello una navaja. Frente a estas manifestaciones las efectuadas por el recurrente no se estiman verosímiles por el juzgador de instancia pues aduce que la víctima les llevó voluntariamente en su vehículo hasta Salamanca, que igualmente de forma voluntaria fue a pedir dinero a un amigo en un club a las afueras de Burgos y que de forma voluntaria también les da una cadena de oro para que compraran droga. Igualmente la víctima de los hechos declaró en el plenario que las placas de matrícula sustraídas fueron colocadas en el vehículo sustituyendo las originales y que llegó a circular con ellas.

    Las declaraciones de la víctima prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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