ATS 1639/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13918A
Número de Recurso2282/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1639/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo Sección 1ª, en autos nº 26/2002, se interpuso Recurso de Casación por Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Omar Carlos Castro Muñoz; y la parte recurrida Donato representado por el Procurador D. Luis Delgado de tena.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 23 de mayo de 2003, por un delito de falsedad documental sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión con suspensión de empleo o cargo público y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 849 nº 2 de la L.E.Crim. por infracción del art. 24 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 390.1.2 en relación con el art. 392 del Código Penal.

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en la vista oral quedó claro que la firma era falsa sin que se haya podido acreditar que la firma fuera realizada por él, ya que no existe prueba pericial al respecto y que la única prueba que le incrimina es la declaración del coimputado.

  2. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

    No ha definido el Tribunal Constitucional en esas sentencias lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración" (STS 6-10-2004).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria con respecto a la falsedad de la firma obrante en la letra de cambio la prueba pericial practicada por la policía científica y la declaración del representante de la entidad que aparecía como librada.

    En cuanto a la autoría de dicha firma por parte del hoy recurrente, se refiere el juzgador de instancia a las manifestaciones del coimputado que declaró que el hoy recurrente firmó las letras en su presencia y que se las entregó en pago de unas cajas de vino que le suministró y además de la entrega de 100.000 pesetas en efectivo presentando las letras en el banco con el que habitualmente operaba desde hacía tiempo y con el que mantenía una línea de descuento, descuento que se realizó abonándose en su cuenta corriente el importe de las letras y cargándose el mismo una vez que resultaron disconformes por la entidad que aparecía como aceptante.

    La versión ofrecida por el coimputado se corrobora por las declaraciones del interventor de la oficina bancaria que aseguró no haber tenido problema alguno con el coimputado en las operaciones de la línea de descuento que este mantenía con la entidad bancaria de forma habitual. Por otro lado, el coimputado ninguna relación tenía con la entidad aceptante y es el recurrente quien puede tener conocimiento de la cuenta corriente de dicha entidad y de la firma de su representante, pues éste es sobrino del hoy recurrente, afirmando dicho testigo que había tenido problemas económicos con su tío. Igualmente se señala que el hoy recurrente era el único que obtenía alguna ventaja económica pues a cambio de las letras obtuvo la entrega de las mercancías y del dinero en efectivo, mientras que el coimputado ninguna ventaja obtenía ya que una vez resultaron disconformes se cargó el importe en su cuenta corriente.

    En consecuencia las declaraciones del coimputado corroboradas en la forma expuesta, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. Por lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", es menester recordar que el mismo no constituye, en principio, un derecho especialmente reconocido en la Constitución y que, por ello, tenga abierta las puertas de la casación (art. 5.4 LOPJ y ss. T.S. de 25 de junio de 1990, 20 de enero de 1993, 21 de mayo de 1996 y de 12 de junio de 1997, entre otras), dado que, en el trámite casacional, únicamente cabe denunciar la vulneración de este principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art. 9.3 C.E.) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (v. art. 120.3 C.E.) (STS 16-10-2003). E) En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados, por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio invocado.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con los arts. 390.1.2 y 392 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la única prueba en la que se ha basado la condena ha sido la declaración del coimputado, prueba que estima insuficiente pues a su juicio no existen elementos periféricos que la corroboren.

  2. Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la alegación que ahora plantea el recurrente por distinto cauce procesal, por lo que a lo expuesto en el anterior motivo de impugnación nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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