ATS 1615/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13780A
Número de Recurso613/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1615/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº 16/2003, se interpuso Recurso de Casación por Marcelina mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús García Letrado.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, recurso de casación con base en un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, en la que se le condenó, como autora de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y al pago de las costas.

El motivo se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, con cita doctrinal al efecto, que en el caso de autos se produjo una entrada y registro marcadamente ilegal, pues nada hubiera impedido a los agentes de policía entrar en la vivienda, detener a los ocupantes y luego solicitar autorización judicial para el registro. Y que lo ocurrido sólo se ha visto corroborado por dos testimonios policiales sin que ningún otro testigo declarase al impedir la Sala la suspensión del juicio por su incomparecencia, limitando el derecho de defensa, así como el de la acusación.

  2. Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando se condena a alguna persona sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. La carga de la prueba incumbe a la acusación y la valoración de la misma corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Reiteradamente se ha dicho que, para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, el Juzgador ha de disponer, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo regularmente obtenida, que puede estar integrada tanto por una prueba directa como por una prueba indirecta (STS 25-2-02).

    El término "flagrante", en correspondencia con su origen etimológico, significa en sentido técnico- jurídico que un delito lo sea cuando se cometa públicamente, siendo así un delito flagrante el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. La jurisprudencia de esta Sala siempre estimó aplicable tal concepto de flagrancia aun después de la promulgación de la LOPSC; y ello ahora no ofrece duda alguna tras la sentencia del TC 341/1.993, de 18 de noviembre, cuyo fundamento jurídico octavo B señala, de un lado, que «la flagrancia es aquella situación fáctica en la que queda excluida aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención», y de otro, que se debe reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como «la situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito» (STS 12-9-01).

    Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:

    1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.

    2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.

    3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.

    4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.

    Estas dos últimas notas adquieren especial relevancia cuando, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución, se invoca el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial (STS 10-9-01).

    La necesidad de la prueba va más allá de la simple pertinencia y ha de ser relevante para el thema decidenci. Necesario es lo indispensable para algún fin y ha de ser posible lo que no ocurre con el "testigo ilocalizable", cuando la localización fracasa a pesar de las gestiones realizadas al efecto (STS 18-9-01).

    Sin aportar por nadie nuevos datos del posible nuevo domicilio, la decisión de no suspender era la única respuesta no sólo es respetuosa con la Ley sino razonable porque el juicio no podía suspenderse indefinidamente sin quiebra de la exigencia de todo el sistema judicial de celebrar los juicios y concluir los casos con sentencia, y del paralelo derecho de todos los implicados y también de la Sociedad, a que los enjuiciamientos se celebren (STS 17-2-03).

  3. En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca, la inexistencia de prueba no es la base de la denuncia del motivo dado que el mismo, en su conciso desarrollo, comienza por señalar que la entrada y el registro fueron ilegales para añadir, sencillamente, que lo ocurrido únicamente ha sido corroborado por dos testigos policías que comparecieron al plenario.

    Tales argumentaciones han de ser respondidas atendiendo en primer lugar al hecho de que ante la resolución de la Sala de instancia de no suspender el acto de juicio por incomparecencia de tres testigos dado que uno de ellos había fallecido y los otros dos se hallaban ilocalizables, la defensa no hizo manifestación alguna, y en cuanto a la flagrancia que amparaba la actuación policial, baste decir que los testigos acreditaron con sus manifestaciones que cuando iban patrullando por la zona vieron salir a un toxicómano de una chabola, dejando la puerta abierta tras de si, que se acercaron a mirar y vieron dentro a una chica -la detenida- con una mesa y tres individuos con aspecto de toxicómanos, una báscula de precisión y dos envoltorios con polvo y una cucharilla, que entraron y la detuvieron; que ella estaba a un lado de la mesa y los demás al otro, añadiendo que no vieron vender.

    Se trataba por tanto de un caso patente de flagrancia delictiva, dado que los agentes tuvieron percepción directa del hecho, que evidenciaba claramente la comisión de un delito, y procedieron a intervenir de forma urgente, evitando con su actuación la desaparición de los implicados y de los efectos del mismo. Y es que en la vivienda se ocuparon un total de 13,031 gramos de cocaína y 12,819 gramos de heroína, una báscula, recortes de plástico, 480 euros en billetes y 163 euros en monedas.

    La Sala de instancia contó con el referido testimonio policial acerca de lo sucedido y la efectiva existencia de las sustancias, debidamente analizadas, y efectos ocupados, obteniendo su fundada convicción en atención a la crítica y racional apreciación de tales pruebas, de las que se hace un adecuado examen en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, oponiendo a la inverosímil e ilógica versión de la acusada -por lo demás contradictoria con la tesis del registro ilegal, al pretender que no vivía allí, estaba buscando a una persona y fue empujada al interior de la vivienda por los policías- la declaración policial de la que subrayan la inexistencia de animadversión hacia la acusada a la que no conocían, pese a patrullar la zona habitualmente.

    Se constata la existencia de prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción invocada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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