ATS 613/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:5514A
Número de Recurso516/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución613/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 19/2003, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ignaciomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Pérez Fernández -Turégano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de preceptos constitucionales y otro por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en fecha 30 de abril de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 200 euros con responsabilidad personal de dos días en caso de impago y costas.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim, por infracción del artículo 368 del Código Penal, en relación con el articulo 24 de la Constitución Española y del articulo 5.4 de la LOPJ.

    Argumenta el recurrente que uno de los policías no reconoció que el recurrente fuera el autor de los hechos y el comprador tampoco, tratándose de un delito frustrado y siendo la cantidad de cocaína de un boliche de crack insignificante y atípica.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

    2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

    3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (STS de 26 de febrero de 2003).

  3. En el caso de autos, en el Fundamento Jurídico segundo expone la Sala sentenciadora el conjunto de pruebas incriminatorias que conducen a la condena. Así el propio reconocimiento del acusado y el testimonio policial de acuerdo con el cual le intervinieron el estupefaciente y dinero, presenciado uno de los agentes la transacción, por lo que se trata de un delito flagrante y no frustrado como pretende el recurrente. El tipo de conductas delictivas del artículo 368 del Código Penal, es de consumación anticipada, bastando como en el supuesto de autos la posesión para fines de tráfico evidenciados en la conducta del recurrente. No cabe por tanto la tentativa.

  4. Por lo que a la insignificancia de la cantidad intervenida se refiere (1,718 gramos con el 99,93% de pureza), la misma no puede ser calificada de tal.

    La prueba pericial acreditativa de la naturaleza de dichas sustancias ha de considerarse asímismo, acreditación bastante de la eficacia psicoactiva de la cocaína, pues estamos hablando de un peso bruto de 1,718 gramos, con un alto grado de pureza del 99,93 %, cuando, según los informes oficiales facilitados recientemente a esta Sala, con carácter oficial, por el Instituto Nacional de Toxicología, para esa clase de droga, el límite de psicoactividad se establece en la cantidad de 0'05 grs., es decir, ocho veces menos que la poseída por el recurrente (STS de 28 de enero de 2004).

    En cualquier caso resulta, una prueba perfectamente válida y eficaz, susceptible por tanto de valoración por la Audiencia, la cual la lleva a cabo con plena racionalidad, para establecer el carácter delictivo de la conducta del recurrente.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1º de la L.E.Crim, por quebrantamiento de forma al haberse denegado en la vista oral por la Presidencia del Tribunal la suspensión del acto por la incomparecencia del testigo Eloyy la testifical del mismo.

  1. La jurisprudencia ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 L.E.Crim. Mas, dicho esto, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su «pertinencia», por su relación con el thema decidendi - arts. 659 y 792.1 L.E.Crim.-, la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de «necesidad» -art. 746.3 L.E.Crim.-, de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial transcendencia en el fallo condenatorio combatido (STS de 5 Octubre de 1998).

  2. En las actuaciones consta que el testigo citado no compareció al acto del juicio oral, sin alegar justa causa para ello, ante lo cual la defensa solicitó la suspensión del acto para que fuera citado de nuevo. El Tribunal acordó la continuación del juicio oral, haciendo constar la defensa su protesta y las preguntas de si se encontraba esa tarde sobre las ocho horas en la zona de la finca "La Multa", si presenció que su amigo Jose Luisprocedió a comprar un boliche de crack, si en el momento de la compra había un grupo de cuatro o cinco personas, y si puede concretar si fue el acusado la persona que vendió el boliche de crack al Sr. Jose Luis.

  3. Si bien es cierto que la defensa del procesado, observó todas las formalidades necesarias para que su discrepancia con la decisión pudiese ser sometida a la censura de esta Sala por la vía del recurso de casación, pues solicitó la suspensión del acto, especificó las preguntas que se proponía hacer al testigo no comparecido y formuló la oportuna protesta. Ahora bien, no es reprochable la decisión de instancia, en los graves términos que implica una anulación de lo actuado a partir de la denegación de la suspensión solicitada, y ello por las siguientes razones: en primer lugar, porque el testigo incomparecido ya había ofrecido con anterioridad una versión exculpatoria del acusado, y en segundo lugar porque practicada la prueba a que se ha hecho referencia en el motivo anterior el Tribunal de instancia estaba en condiciones de considerarse suficientemente ilustrado sobre la realidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el procesado y, en consecuencia, de considerar ya innecesaria la declaración de los mencionados testigos, de suerte que, aplicando a contrario sensu el art. 746.3 L.E.Crim., pudo legítimamente acordar no suspender el juicio oral. Pues la posible declaración del testigo no hubiera cambiado el relato de hechos probados, donde se describe un acto de intercambio de droga por precio, según las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes que presenciaron directamente la referida transacción. Por lo que, la suspensión del juicio, lo único a que podía dar lugar era a dilatar la resolución del caso con grave quebrantamiento de los intereses de los encartado y de la justicia, por lo que fue bien denegada la suspensión pedida, al considerarse el Tribunal ya suficientemente informado por el resto de las pruebas practicadas.

Por lo que no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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